REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000916
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA y YENNI JOSEFINA YBARRA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 20.856.833 y 19.121.185 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDWARD MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.445.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA y YENNI JOSEFINA YBARRA LINAREZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente al hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ésta.
TERCERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana YENNI JOSEFINA YBARRA LINAREZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
CUARTO: El ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA, Se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales y ambos padres sufragarán los gastos que se generen a futuro por concepto de gastos en la época escolar, el transporte y los gastos o servicios médicos. Para los gastos de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño, estas cantidades serán entregadas a la madre del niño antes identificada, mediante instrumento bancario (cheque) o en efectivo.
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia de la siguiente manera abierto: En la temporada navideña el niño pasara el día 24 de diciembre con su madre y el 25 con su padre y el 31 de diciembre con su padre y el 01 de enero con la madre, esas fecha serán alternadas por ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a los bienes, declaramos que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal que liquidar.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 18/07/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LEILA MARIBEL JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA y YENNI JOSEFINA YBARRA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 20.856.833 y 19.121.185 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA y YENNI JOSEFINA YBARRA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 20.856.833 y 19.121.185 respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA y YENNI JOSEFINA YBARRA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 20.856.833 y 19.121.185 respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ésta.
TERCERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana YENNI JOSEFINA YBARRA LINAREZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
CUARTO: El ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA, Se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales y ambos padres sufragarán los gastos que se generen a futuro por concepto de gastos en la época escolar, el transporte y los gastos o servicios médicos. Para los gastos de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño, estas cantidades serán entregadas a la madre del niño antes identificada, mediante instrumento bancario (cheque) o en efectivo.
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia de la siguiente manera abierto: En la temporada navideña el niño pasara el día 24 de diciembre con su madre y el 25 con su padre y el 31 de diciembre con su padre y el 01 de enero con la madre, esas fecha serán alternadas por ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a los bienes, declaramos que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal que liquidar
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0102012000916, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms