REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000461
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012000917
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANDREA PATRICIA GONZALEZ FARINA y LUIS ANGEL CHIRINOS ADAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.326 y V-17.332.737, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, los ciudadanos: ANDREA PATRICIA GONZALEZ FARINA y LUIS ANGEL CHIRINOS ADAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.326 y V-17.332.737, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 461; que procrearon una (01) hija de nombre Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna., aun menor de edad; y que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Benito, Calle Chimborazo, casa No. 18-4, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal; y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 18 de Marzo de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 1753-11.
En fecha 02 de Abril de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos ANDREA PATRICIA GONZALEZ FARINA y LUIS ANGEL CHIRINOS ADAN, asistidos por la abogada en ejercicio CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2012, se estableció que se comenzará a computar a partir de la fecha 31 de Marzo de 2011, el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada, como requisito de tiempo exigido por la Ley, establecido en el articulo 185 del Código Civil, a los fines que las partes aleguen la reconciliación o en su defecto soliciten la Conversión en Divorcio, todo ello en virtud de la omisión de este Tribunal, por cuanto en fecha 20-09-11, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, cuando debió efectuarse en fecha 31 de Marzo de 2011
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos ANDREA PATRICIA GONZALEZ FARINA y LUIS ANGEL CHIRINOS ADAN, asistidos por la abogada en ejercicio CATERINA NASTASI, inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.548, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la Ley, para solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada endecha 18 de Marzo de 2011, y se ejecute la sentencia interlocutoria.”
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, hasta el Dos (02) de Abril de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestra hija le corresponderá a la ciudadana ANDREA PATRICIA GONZALEZ FARINA y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges tal y como lo establece la ley e igualmente la patria potestad, la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga: El ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS ADAN PODRÁ visitar a su hija todos los días mientras no esté cursando estudios, acordarán voluntariamente un horario, para no interrumpir el sueño de la niña. Los días festivos de la época de navidad, es decir 24 y 31 de Diciembre estará con su progenitora, la ciudadana ANDREA PATRICIA GONZALEZ FARINA y los días 25 de Diciembre y 1 de Enero con su progenitor, ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS ADAN.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS ADAN, se compromete a hacer entrega de la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. F. 90,00) semanales por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente el ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS ADAN, se compromete a suministrar la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en la época de navidad para sufragar los gastos por concepto de vestidos. Los gastos médicos y medicinas será ejercidos por ambos progenitores. Igualmente acuerdan que cuando correspondan los gastos por educación, uniformes y útiles escolares, correrán por cuenta de ambos progenitores, Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro número 01020339294010394896 del banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ANDREA PATRICIA GONZALEZ FARINA. Igualmente declaramos que no adquirimos bienes que compartir.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: ANDREA PATRICIA GONZALEZ FARINA y LUIS ANGEL CHIRINOS ADAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.326 y V-17.332.737, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, según consta en el acta de matrimonio No. 461.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012000917 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M