REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2009-000192
SENTENCIA No PJ0102012000912
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALFONSO JESUS LUZARDO MARIN y MAGDIELY NATALY PADRON FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.065.318 y V-17.544.850 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA LUZARDO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.989
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en 29 de enero del 2008, los ciudadanos ALFONSO JESUS LUZARDO MARIN y MAGDIELY NATALY PADRON FERRER, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA LUZARDO NUÑEZ, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 09 de Abril del 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien la admitió en fecha quince (15) de Octubre del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en la misma fecha, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1019-09.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del hijo de autos.
4.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 15/10/2009.
5.- Diligencia de fecha 14 de Marzo del 2012, suscrita por los ciudadanos solicitantes, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
8-. Auto de avocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abogado Carlos Luís Morales García.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 15 de octubre del 2009, hasta el 14 de marzo del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges antes identificados.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
CUARTO: La custodia como contenido de la Responsabilidad de crianza del niño de autos, será ejercida por la madre, ciudadana MAGDIELY NATALY PADRON FERRER y la patria potestad, así como la responsabilidad de crianza, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
QUINTO: Con respecto al Régimen de convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes y el padre podrá pasar fines de semanas alternados con su hijo.
SEXTO: con respecto a la Obligación de Manutención para el niño de autos, será compartido por ambos padres, asimismo el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales podrán ser incrementados cuando tenga un trabajo estable, ya que manifiesta no tener ningún tipo de relación laboral, así mismo los gastos de época de navideña, en cuanto a la ropa y juguete, época escolar, los uniformes y útiles escolares, vacaciones, gastos de medicinas y consultas medicas.
SEPTIMO: Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que no hay bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALFONSO JESUS LUZARDO MARIN y MAGDIELY NATALY PADRON FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.065.318 y V-17.544.850 respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0998-12 y 0999-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012000912, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMGYCH/ms.-