REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000061
SENTENCIA DEF. No. PJ0102012000913.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: JOHAN ALBERTO MARIN RUIZ Y MARIA EUGENIA ESPINOZA ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12861771 y V-13561014, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: JOHAN ALBERTO MARIN RUIZ Y MARIA EUGENIA ESPINOZA ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12861771 y V-13561014, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DIDIANA MEDINA Y SHEARLOTTE CASTELLANOS, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 95950 Y 152224, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), fijando su domicilio conyugal en Campo Urdaneta, Avenida Sucre, casa N° 19-30 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA); de dos (02) años de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente y siguientes y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La patria potestad del hijo será ejercida conjuntamente con lo establecido en el artículo 349 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo adelante LOPNNA, pero quedará bajo la guarda y custodia de la madre MARIA EUGENIA ESPINOZA ALVAREZ, ya identificada, con quien convivirá en un inmueble ubicado en Campo Urdaneta, Avenida Sucre, Casa N° 19-30 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. El padre coadyuvará con la madre en la vigilancia, salud y educación del niño. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA el padre se compromete a satisfacer las necesidades económicas del niño habido en el matrimonio, en los siguientes términos: a) Se fija para su manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,oo) mensuales; quedando comprometido el padre a depositar dicha cantidad los días primero (01) de cada mes. b) Se fija para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500,oo) quedando comprometido el padre a depositar dicha cantidad los días primero (01) de diciembre de cada año. c) No se fija cantidad de dinero para cubrir la compra de uniformes, útiles e inscripción escolar, por cuanto, el niño aún no tiene la edad requerida para estudiar, quedando comprometidos cada uno de los padres a sufragar estos conceptos en el momento requerido. d) Se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS 1000,oo) anual para cubrir la compra de vestimenta para el niño, quedando comprometido el padre a sufragar los días primero (01) de julio de cada año. f) Todas las cantidades antes mencionadas que corresponde a sufragar el padre JOHAN ALBERTO MARIN RUIZ, deberán ser depositadas oportunamente a la madre MARIA EUGENIA ESPINOZA ALVAREZ, en las fechas arriba indicadas, en la cuenta corriente 01340009180092271420 del Banco Banesco. g) De conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, igualmente él velará y se obliga por otros gastos necesarios, tales como asistencia médica, hospitalización y medicinas en general y otras actividades extra cátedras que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral del niño. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, es convenio expreso que el padre, antes identificado, podrá visitar y compartir con su hijo todos los días de lunes a viernes en el horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio del niño. a) Con respecto a los fines de semana, es decir, sábados y domingos, estos los compartirá y disfrutará el niño en forma alterna y consecutiva con cada uno de los padres, correspondiente el primer fin de semana al padre, quien lo retirará del inmueble donde cohabita con su madre los días sábados a las 09:00am y lo entregará los días domingos a las 08:30pm respetándose siempre las actividades propias del niño. b) En relación a los lapsos de navidad (24 y 25 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) de cada año, el niño los pasará en forma alterna con el padre y la madre respectivamente y a la inversa para el año próximo y así sucesivamente; pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes o por decisión del niño. c) Con respecto al día de cumpleaños del niño, este lo pasará en forma alterna con cada uno de los padres. d) Con relación a las vacaciones escolares; cuando sea el caso, el niño pasará la mitad de estas con el padre y la otra mitad con la madre, sufragando cada uno de ellos los gastos que se ocasionen por dicho concepto.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 281-11, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
En fecha veintisiete (27) de febrero y veintinueve (29) de marzo de marzo de dos mil once (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, debidamente asistidos por las abogadas DIDIANA MEDINA y ZORIANNI GALVIS, presentando diligencias mediante las cuales solicitan la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintisiete (27) de febrero y veintinueve (29) de marzo de marzo de dos mil once (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JOHAN ALBERTO MARIN RUIZ Y MARIA EUGENIA ESPINOZA ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12861771 y V-13561014, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).
En relación a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal se le ordena a ambas partes realizar el mismo por procedimiento separado.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1004 y 1005-12.- OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000913.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO