REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000600
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012000897
PARTES: YAXI DEL CARMEN CASTRO MALDONADO Y RUBEN ANTONIO BLANCO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-11893510 y V-11888590 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de marzo de 2012, cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección oficio N° DPP5-024-12, emitido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, DEFENSORA PUBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YAXI DEL CARMEN CASTRO MALDONADO Y RUBEN ANTONIO BLANCO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-11893510 y V-11888590 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)..
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YAXI DEL CARMEN CASTRO MALDONADO Y RUBEN ANTONIO BLANCO BALLESTEROS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y adolescentes:
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano RUBEN ANTONIO BLANCO BALLESTEROS adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1250,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) SEMANALES y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) que serán entregados todos los días último de cada mes en dinero en efectivo a la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera, estos serán cubiertos por el Seguro La Occidental, beneficio este que le otorga la empresa donde labora la progenitora.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle todo el vestuario y calzado que requieran sus hijos RUBEN ANTONIO Y RUBIANNY JOSE BLANCO CASTRO y la progenitora se compromete a suministrarle todo el vestuario y calzado que requieran sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)..
CUARTO: Para los gastos generados al inicio de cada periodo escolar ambas partes acuerdan lo siguiente: El progenitor suministrará a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA). los uniformes y útiles que estos requieran y la progenitora le suministrará a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA). los uniformes y útiles que estos requieran.
QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado pro cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los niños y adolescentes asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YAXI DEL CARMEN CASTRO MALDONADO Y RUBEN ANTONIO BLANCO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-11893510 y V-11888590 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000897.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO