REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000574
Sentencia Definitiva No. PJ0102012000895.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: ELIAS JOSÉ MORILLO CONTRERAS Y DORKIS JOSÉ SALAS, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.610.309 y V.-13.660.413, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAM AMAYA Y SIBYL PIRELA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 150.240 y 150.284, respectivamente.
HIJOS: ELÍAS DANIEL MORILLO SALAS, de 09 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 29/03/2012, los ciudadanos ELIAS JOSÉ MORILLO CONTRERAS Y DORKIS JOSÉ SALAS, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.610.309 y V.-13.660.413, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados WILLIAM AMAYA Y SIBYL PIRELA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 150.240 y 150.284, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 04/06/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 06, y que desde el 04/02/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ELÍAS DANIEL MORILLO SALAS, de 09 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 02/04/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia del hijo, la ejercerá su progenitora DORKIS JOSÉ SALAS, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá la más amplia convivencia familiar, en consecuencia podrá visitar a su hijo, las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo como obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. De igual manera se compromete a cubrir con todos los gastos referentes a útiles escolares, uniformes e inscripción, vestido; y la progenitora se compromete a cubrir la parte de recreación, salud y todo cuanto necesite el niño para su normal desarrollo.
Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión no adquirimos bienes a repartir.
Ambos cónyuges, a partir de la presente solicitud, responderán por su cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren cada uno por separado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIAS JOSÉ MORILLO CONTRERAS Y DORKIS JOSÉ SALAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 04/06/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 06.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los Nros. 0968-12 y 0969-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000895.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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