REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000584

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, entre los ciudadanos Mary Eliannys Valerio Vásquez y Héctor Luís Valerio Rivas venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 21.323.262 y 18.939.395, en beneficio de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual consta en actas de fechas 08/03/2012, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… PRIMERO: El padre de la niña se compromete a suministrarle como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, oo) semanales, para un total de Mil Doscientos Bolívares (Bs., 1.200, oo) mensuales los cuales serán entregados a la madre de la niña y evidenciados por medios de bauches, o recibos…”. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos, recreación y navideños y así lo aceptan ambas partes .RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… PRIMERO: La niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarla, tres veces (3) a la semana, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni se encuentre el padre en estado de ebriedad, podrá llevarla de paseo a casa de los abuelos paternos y debe regresarla a su vivienda unifamiliar en horas de la tardes y asi lo aceptan ambas partes…” SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a responsabilizarse de la niña mientras este bajo su cuidado y protección, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria

Abg. Liz Verónica López
Abg. Joana Rodriguez


Fg*