REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000574

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Doris V. Mejia, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Cruz José Pérez Farías y Mercedes Josefina La Rosa Marcano venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.530.753 y V-10.223.241 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El señor García buscará a su hijo en casa de la señora Guilarte los días domingos a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m) y los regresará a las cinco de la tarde (05:00 p.m), pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento…”. Obligación de Manutención: El padre le pasará a su hijo anteriormente identificado la cantidad de DOSCIENTOS bolívares (Bs. 200,00) semanales, lo que sumará un total de OCHOCIENTOS bolívares (Bs. 800,00) mensuales en efectivo, depositará en una cuenta de ahorro a nombre del niño la cual será aperturada lo mas pronto posible, un Bono de fin de año de DOS MIL bolívares (Bs.2.000,00) en efectivo y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, ropa calzado, útiles, uniformes escolares, deportes y recreación, el otro cincuenta por ciento (50%) será cancelado por la señora La Rosa. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez















LMV/Arjr1.-