REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000673
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Diógenes Carreño Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Wilfredo Eurresta Rivas y María José Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.200.817 y V-11.855.207 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), fijado de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00), pagaderos en dos (02) partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) bolívares, que depositará los días dieciséis (16) y primero (1°) de cada mes en una cuenta de ahorro que se le solicita al tribunal ordenar aperturar. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 100% de gastos por concepto de útiles escolares en el mes de julio de cada año, el padre cubrirá el costo de los gastos con motivo de las fiestad decembrinas. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de los adolescentes, estos correrán por cuenta de ambos padres en una proporción de 50% cada uno de ellos...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.”. Se ordena aperturar una cuenta bancaria para lo que se debe oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a tal fin. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Joana Rodríguez
LMV/Arjr1.-
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