REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-002049
SOLICITANTE: abogada MARIA CELESTE DE CASTRO en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
BENEFICIARIO: JOSE RAMON PEREZ PEREZ, actualmente de 18 años de edad y sin cédula de identidad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de 2012, siendo las 10:00 am, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 516 de la LOPNNA. Realizado el llamado por parte del alguacilazgo, se evidencia la presencia de la ciudadana abogada MARIA CELESTE DE CASTRO en su carácter de defensora Pública Segunda de Protección y del joven adulto JOSE RAMON PEREZ PEREZ de 18 años de edad. En tal sentido, se inicia la audiencia con las partes mencionadas, quienes exponen: Informo al tribunal que el hoy joven adulto no ha podido obtener su respectiva cedula de identidad en todos estos años, violando su derecho a la educación, al trabajo, etc. Seguidamente, expone el referido joven adulto: Yo necesito se me solvente mi problema de la identificación, y yo solicite este asunto cuando era menor de edad, por eso solicito a la jueza de la causa me dicte la rectificación del acta de nacimiento para poder obtener mi cédula de identidad. Es todo. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran este Asunto correspondiente a Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la defensoría pública, en beneficio del hoy joven adulto JOSE RAMON PEREZ PEREZ de 18 años de edad, hijo de la ciudadana GUSEP CAROLINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-27.591.786, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento del precitado joven levantada en fecha 25-02-2009 en la Oficina de registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta bajo el N:148, tomo:1 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el año 2009, señalando que en la referida Partida se incurrió en un (01) error material en cuanto al nombre de la madre del referido joven, así como también, solicita la incorporación de la identificación de la cédula de identidad de su madre por cuanto a la fecha no poseía cédula de identidad, en resumen, se solicita: 1) Al nombre de la madre del hoy joven adulto se escribió por error el nombre como YUSEP CAROLINA PEREZ siendo lo CORECTO, GUSEP CAROLINA PEREZ PEREZ. 2) La madre aparece (indocumentada) siendo lo CORRECTO con cédula de identidad N° V-27.591.786. Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:
“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta d e jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal), así como el principio de perpetua jurisdicción contempado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable: „La jurisdicción y competencia se determia conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. En consecuencia, esta Juzgadora evidencia de los autos que consta copia de la Cédula de Identidad de la madre del hoy joven adulto ciudadana GUSEP CAROLINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-27.591.786, así como también la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del joven, antes identificado, en tal sentido, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009 y el principio de perpetua jurisdicción, en virtud de la mayoría de edad del precitado joven, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 170-B, literal b) de a LOPNNA, en representación del hoy joven adulto, ciudadano JOSE RAMON PEREZ PEREZ de 18 años de edad. SEGUNDO: Se ordena ESTAMPAR la debida nota marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO del joven referido levantada en fecha 25-02-2009 en la Oficina de registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta bajo el N: 148, tomo: 01 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el año 2009, en los términos siguientes:
1) donde se identificó a la madre en su nombre como YUSEP CAROLINA PEREZ se indique como correcto que en lo adelante, será identificada como GUSEP CAROLINA PEREZ PEREZ.
2) donde se identificó a la madre como (indocumentada), se indique en lo adelante como correcto: con cédula de identidad N° V-27.591.786.
Por último, se ordena librar los respectivos Oficios al Registrador Civil del Municipio de la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, y al Registrador Principal del estado Carabobo a los fines de que se ESTAMPE la debida nota marginal en los términos antes señalados. ASÍ se Decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio al Registrador respectivo, según lo contemplado en los artículos 3, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 10:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
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