REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Abril de Dos Mil Doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000587
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría Pública Tercera (3era.) especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ARTURO WLADIMIR MEDINA RAMOS y BEATRIZ ELENA RIOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.318.479 y V-17.654.801 respectivamente, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre anteriormente identificado, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) pagaderos en partidas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) que se compromete a depositar los días 17 y 03 de cada mes en la cuenta de ahorros a nombre de la madre de la niña, a partir del 31 de Marzo del año 2.012, que el tribunal ordenará aperturar. Igualmente se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de uniformes escolares en el mes de Julio de cada año y en el mes de Diciembre, cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos derivados de vestuario, es decir los estrenos del 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año. Asimismo, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, en lo que se refiere a medicinas, consultas y emergencias, que amerite la niña.” Régimen de Convivencia Familiar: “La niña identificada anteriormente, quien residirá con su madre en la dirección por ella señalada, compartirá con su padre un fin de semana cada 15 días, entiéndase por fin de semana desde el sábado a las 8:00 a.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., en lo referente a las vacaciones de carnavales y semana santa, la niña pasará con el padre carnavales y con la madre semana santa, en lo que respecta a las vacaciones escolares, la niña compartirá una semana con el padre y otra con la madre hasta la finalización definitiva de estas vacaciones y en lo relacionado con las vacaciones decembrinas, estas serán compartidas de manera alterna, es decir en el primer año de vigencia de este convenio la niña compartirá con el padre la semana del 24 de diciembre y con la madre la semana del 31 de Diciembre y el año siguiente la semana del 24 con la madre y la del 31 con el padre y así sucesivamente.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, visto el contenido del referido acuerdo, ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que gestiones ante la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, la apertura de una cuenta de ahorros a objeto de realizar en ella los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
EMDD/yg.-
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