REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000577

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados por la ciudadana Cruz del Valle Marcano de Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.393.062, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: María Alejandra Serrano y Anyelo José Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.326.581 y V-20.536.321 respectivamente, en beneficio de sus hijas: (omitidos conforme a la ley), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre se compromete a visitar a sus hijas , los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni se encuentre en estado de ebriedad. También podrá llevarlas con él a casa de sus abuelos paternos o de paseo…”. Y en cuanto a la Obligación de Manutención: Primero: El padre aportará la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA bolívares (Bs. 350,00) quincenales, en productos alimenticios, los cuales serán entregados a la madre de las niñas y evidenciados por medio de recibos o facturas por ante la defensoría de niños, niñas y adolescentes del Municipio Península de Macanao. Segundo: Tanto el padre como la madre sufragarán los gastos de vestidos, educación, médicos y navideños y así lo establecen ambas partes. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz


Abg. Maria Teresa Millán