REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000567
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: FRANKY JOSE LOZADA SALAZAR y ENERIDA JOSEFINA SALCEDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.501 y V-20.324.130 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido confome a la ley) el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre le pasará a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) QUINCENAL, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) mensual pagados directamente a la madre a través de cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, igualmente se compromete al 50% del pago de los gastos que se ocasionen pro concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, Bono Escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.) y un Bono de Fin de Año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de Septiembre y el mes de Diciembre respectivamente.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se acuerda librar oficio a la mencionada Defensoria, a objeto de que aclaren el acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANKY JOSE LOZADA SALAZAR y ENERIDA JOSEFINA SALCEDO VARGAS, respectivamente, en fecha 28/03/2012, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto en el mismo señalan horas de retorno del niño (omitido confome a la ley), y por otro lado indican que puede pernoctar en la residencia de su padre. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria, La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
EMDD/yg.-
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