REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000173

SOLICITANTE: MARIA DEL VALLE LUBATON DE MORA.

MOTIVO: Nulidad de Acta de Registro Civil.


Se inició este Asunto con ocasión a Solicitud presentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE LUBATÓN DE MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.419.457 asistida por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita la Nulidad del Acta de Nacimiento de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), actualmente mayor de edad, por cuanto indica que su progenitor de nombre MATIAS LOBO ROMERO, se identificó en el momento de realizar el reconocimiento de su hija con la Cédula de Identidad N: 8.331.224, pero en el momento de solicitar se le expidiera la cédula de identidad a su hija, se constató que dicho número de cédula corresponde a la ciudadana LUNAR RIVAS MARIA DE LOS ANGELES. situación que no ha podido solventar con el progenitor de su hija debido a que desconoce su domicilio, siendo imposible requerir dicha información a los órganos competentes por desconocer el número de Cédula de Identidad que ciertamente le corresponde al referido ciudadano; y dado que la referida joven con ocasión a tales hechos no ha podido obtener su cédula de identidad es por lo que acude a esta instancia en nombre y representación de su hija a plantear tal situación a fin de resolver lo referente a su filiación paterna y se declare la NULIDAD de dicha partida conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, para lo cual acompañó a dicha Solicitud como Medio Probatorio copia de la Partida de Nacimiento de su hija. En fecha 30-03-2011, se admitió la misma, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se requirió a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) información referente a los datos filiatorios del portador del número de cédula N° V- 8.331.224 signado en la referida partida de nacimiento, el cual presuntamente pertenece al ciudadano Matías Lobo Romero, quien es señalado como padre de la joven adulta. En fecha 13/07/2011 se recibió la información solicitada, en la cual indican los datos filiatorios de la persona titular de la mencionada cédula de identidad; señalándose que dichos datos corresponden a la ciudadana LUNAR RIVAS MARIA DE LOS ANGELES. En fecha 04-10-2011 se ordenó la publicación en un diario de circulación regional de un único Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el Artículo 516 en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emplazando para la Audiencia a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos, el cual se consignó en fecha 13-12-2011 dejándose constancia en fecha 01-02-2012 por la Secretaria de este Circuito Judicial, de haberse vencido el lapso señalado en el Cartel y no haber comparecido persona alguna. En Auto de fecha 07-02-2012 se fijó para el día 06-03-2012 la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Especial no compareciendo la solicitante ni su hija en la precitada fecha por motivos justificados señalados por la señalada Defensora Pública Segunda; fijándose para el día 11-04-2012 a las 10:30 am, nueva oportunidad para celebrar la Audiencia, siendo la fecha fijada compareció la solicitante ciudadana Maria del Valle Lubatón de Mora y su hija, actualmente mayor de edad, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida de la precitada Defensora Pública N° 2, así como también compareció la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificando la solicitud presentada y los medios probatorios que constan en autos correspondientes a Pruebas Documentales, en consecuencia, visto lo manifestado por los comparecientes, así como lo expresado por la Representación Fiscal quien expresó: “ En este acto manifiesto mi conformidad con lo solicitado por la joven y siendo que se demuestra de las actas procesales que se acompañaron los medios probatorios que demuestran que los datos de identidad de su progenitor carecen de validez, en específico el número de cédula de identidad con que se identificó su padre, el ciudadano MATIAS LOBO ROMERO, dado que le pertenece a otra ciudadana de nombre MARIA DE LOS ANGELES LUNAR RIVAS según se desprende de los recaudos y medios probatorios consignados, es por lo que doy opinión favorable para lo solicitado por la joven quien actualmente es mayor de edad, pero conforme al Principio de la perpetua jurisdicción debe dársele continuidad a este Asunto. Es Todo”, En tal sentido, revisadas como han sido las pruebas aportadas en autos a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de documento público, de las cuales se desprende que ciertamente el número de cédula de identidad con que se identificó a su progenitor pertenece a otra ciudadana; así como también tomando en consideración lo manifestado por la joven adulta en mención, su progenitora y el Ministerio Público, y las disposiciones legales que sustenta el presente asunto conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica de Registro Civil, que disponen: Artículo 56 CRBV. …“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley…” (subrayado del Tribunal). Por otra parte establece el Artículo 22 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…” (subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 150, Nº 01, LORC: “Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1.- Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad…”(subrayado del Tribunal). Asimismo visto que el caso bajo análisis fue presentado ante esta instancia contando la hoy joven adulta JESSICA ANDREINA, con diecisiete (17) años de edad, y tomando en consideración lo señalado en el artículo 453 de la Ley Especial que establece “el Principio de la Perpetua Jurisdicción es por lo que este Tribunal resulta COMPETENTE para dictar la presente decisión; y en tal sentido considera procedente y ajustado a derecho las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, en vista de haber quedado plenamente demostrado en autos que carecen de veracidad los datos de identidad del presunto progenitor de la joven, en específico, su número de cédula de identidad, en consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA LUBATON DE MORA, titular de la Cédula de Identidad N:14.419.457, actuando en su condición de madre de la joven adulta (OMITIDO CONFORME A LA LEY), actualmente de dieciocho (18) años de edad debidamente asistida de la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial conforme a lo previsto en el Artículo 150 numeral 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se Declara. SEGUNDO: AUTORIZAR a la referida joven adulta a acudir asistida de la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta a los fines de que se haga la inserción de su Partida de Nacimiento, en la cual se indique a la jóven adulta (OMITIDO CONFORME A LA LEY), solo como hija de la ciudadana MARIA LUBATON, titular de la Cédula de Identidad N:14.419.457, para lo cual deberá cumplirse con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, a los fines de que se le garantice su Derecho a la Identidad y se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 150 numeral 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se Establece. TERCERO: Oficiar al Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta remitiéndole copia certificada de la presente decisión, con el objeto de que se proceda a la inserción de la presente sentencia en el acta de nacimiento perteneciente a la Joven adulta de autos, la cual se encuentra inserta bajo el N° 463 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1993, folio 247 y su vuelto y agregue la nota marginal correspondiente; a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 152 ejusdem. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. Yvette Moy.

Siendo las 3:20 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Yvette Moy.