REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000631
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Doris V. Mejia, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Greidys Maria Aguilera Carreño y Yordan José Díaz Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.099.546 y V-18.098.533 respectivamente, en beneficio de su hijos la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a su hija en casa de su madre los días viernes a las 12:30 p.m. y la regresará el día domingo a las doce del mediodía (12:00 m.) y los periodos de vacaciones y diciembre serán alternados…”. Obligación de Manutención: El padre le aportará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS bolívares (Bs. 200,00) quincenales, lo que sumará un total de CUATROCIENTOS bolívares (Bs. 400,00) mensuales, esta cantidad será depositada en la cuenta N° 00070076260010000879 del Banco Bicentenario a nombre de la señora Greidis Aguilera; un Bono de fin de año de MIL QUINIENTOS bolívares (Bs.1.500,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, calzado, ropa, útiles, uniformes escolares, deportes y recreación, el otro 50% será cancelado por la madre. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
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