REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000459
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vista la subsanación presentada por ante este Despacho Judicial por la Abg. Carmen Cueto, Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: ANGEL POPULINO GUILLEN HERNANDEZ y ROSA VICTORIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.276.899 y V-14.685.323 respectivamente, en beneficio de sus hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Doce (12) y Catorce (14) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: “El padre anteriormente identificado, se compromete a pagarle a la madre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00.), que le adeuda de los meses de Octubre, Noviembre y diciembre, comprometiéndose a continuar pagando la mensualidad a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00., a sus hijas, depositados en una cuenta bancaria del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, ello sin perjuicio de aportar algo mas, cuando su capacidad económica se lo permita, asimismo, cubrirá el 50% de los demás gastos, el Bono de Navidad y de Fin de Año, según el expediente signado OP02-J-2011001948, compartidos con la madre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaría.
Abg. María Teresa Millán.
EMDD/yg.-
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