REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2011-000446
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARY JOLGINA VILLARROEL MARCANO y LUIS JOSE CARRERA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.931.200 y V-14.124.340 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales, así como dos bonificaciones adicionales una de inicio de año escolar por el equivalente al treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del obligado y otra bonificación decembrina por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año del obligado, los cuales solicitan ambos sean descontados directamente del salario del padre, por lo que piden se oficie al CICPC a los fines de que se sirva realizar los descuentos, así como que el presente acuerdo sea informado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación a los fines de que la ejecución se siga en el presente asunto, así como también ambas partes están de acuerdo en que se modifique la Medida sobre embargo de las prestaciones sociales del demandado que pesa sobre el cincuenta por ciento de las mismas y ésta sea disminuida en un treinta por ciento (30%) en virtud de que el padre esta cumpliendo con la manutención de sus hijos, informamos que el N° del asunto es OH03-V-2003-115 de la nomenclatura llevada por ese despacho. Es todo.”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARY JOLGINA VILLARROEL MARCANO y LUIS JOSE CARRERA HENRIQUEZ identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Melyn Prieto V.
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