REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000675
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Ronald Jose Hernández Ramos y Milagros Del Valle Brito González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-19.116.163 y V-20.126.065 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO CONFORME ALA LEY los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de Quinientos (500,oo) Bolívares mensuales, en partidas quincenales de Doscientos Cincuenta (250,oo) Bolívares, gastos adicionales vestuario, calzado, medico y medicinas la mitad (50%) de los gastos ocasionados y el bono navideño el padre aportara la mitad ( 50%) de los gastos ocasionados por concepto de vestuario, calzado y regalos. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en la cuenta corriente Nº 01020458580000063131 del Banco de Venezuela. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá régimen de convivencia familiar fines de semana alterno (cada 15 días), desde el día viernes a las 08:00 de la mañana hasta el domingo a las 03:00 de la tarde; vacaciones de carnaval y semana santa alternos entre ambos padres, el dia de la madre con la madre, dia del padre con el padre; en el mes de diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre, luego el siguiente año será de forma alterna entre los padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Certifíquese copias y entréguese a los solicitantes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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