REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-F-2010-000004
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 03 de Abril de 2012, por el ciudadano FREDDY AGUILERA AVILA, mediante la cual solicita PRIMERO: que se acumule por razones de conexidad el presente asunto al expediente N° OP02-F-2009-000003 que se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto se encuentran involucrados las mismas partes y la misma pretensión con la diferencia de fechas de asistencia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), a su centro de educación inicial donde cursa el segundo nivel de maternal, y siendo que ambas causas se encuentran en fase de sustanciación, tal y como lo contempla el artículo 52, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se anule el auto donde se acuerda oír el Recurso de Regulación de Competencia dado que hacerlo violaría las mas elementales normas del debido proceso y TERCERO: Se acuerde la emisión de copias certificadas de toda la presente causa a los fines de sustanciar solicitud de apertura de una investigación ante el Tribunal Disciplinario de las actuaciones que han administrado justicia en este expediente. Previo al pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Tribunal señalar una vez mas así como se hizo desde el inicio de la presente causa; que el actor debe darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y que para ello se le designó Defensor Público mediante oficio dirigido al Coordinadora de la Defensa Pública en fecha 10.01.2012 a requerimiento del mismo demandante quien ha hecho caso omiso de la normativa, por lo que debe realizar actuaciones con la debida asistencia jurídica. Señalado lo anterior este Tribunal pasa a proveer lo solicitado en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acumulación solicitada, observa esta Instancia que de la revisión sistemática de la mencionada causa OP02-F-2009-000003, que la misma se trata de una causa de Infracción a la Protección Debida incoada en fecha 09.11.2009 por el ciudadano FREDDY AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.880.939 en contra de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.311.157, donde solicita se le sancione por la violación de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), a quien no llevó a clases en siete (7) oportunidades durante los meses de septiembre y Octubre del año 2009, según su dicho lo cual representa identidad en ciertos aspectos con la presente causa en cuanto a las partes y al objeto, diferenciándose solo como lo mencionó el solicitante, en las fechas en las que señala la madre de su hijo, en su decir_le violentó el derecho a acudir al colegio donde cursaba 2do nivel de maternal, ya que en la presente causa habla de que la madre supuestamente le violentó el derecho a su hijo en dieciocho (18) oportunidades durante los meses de Mayo y Junio de 2009, es por ello que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal considera que existe conexidad entre la presente y la causa N° OP02-F-2009-000003, por lo cual se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva decidir la acumulación de la presente causa a la ya existente en ese despacho, a los fines de evitar decisiones que pudieran resultar contradictorias. Así se decide. SEGUNDO: Respecto a lo señalado por el actor en cuanto a que se anule el auto en donde se oyó el Recurso interpuesto por la demandada mediante la cual Reguló la Competencia, este Tribunal observa que dicha solicitud resulta improcedente en virtud de que no existe causal de nulidad que pudiera invalidar dicho auto, ya que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a lo establecido en la Ley, ya que la parte a quien se le exigió la acreditación de la representación lo consignó oportunamente a los autos, y así fue declarado por el Tribunal Superior en su decisión de fecha 17.04.2012 en la cual en su punto previo ratificó lo decidido por este Tribunal en auto de fecha 05.03.2012 que consideró subsanada la omisión respecto al poder del apoderado judicial de la parte demandada quien lo consignó en el plazo establecido para ello y se dejó expresa constancia de que el mismo fue realizado en tiempo hábil, así como también en el dispositivo del mismo fallo, se declaró SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia instaurado por la demandada y se CONFIRMO EL FALLO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL, en fecha 17.02.2012, por lo que quedó demostrado que en ningún momento este Tribunal violentó en forma alguna normas del debido proceso, sino por el contrario se observó el debido tramite para el recurso ejercido. TERCERO: En cuanto a la expedición de copias certificadas para sustanciar solicitud de apertura de investigación, este Tribunal insta al solicitante a que consigne los fotostatos necesarios para su certificación.
En razón a los razonamientos antes expuesto esta Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en uso de sus atribuciones legales y a los fines de evitar que existan decisiones contradictorias ordena la REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie respecto a la acumulación de la presente causa a la ya existente en ese despacho signada con el N° OP02-F-2009-000003, a los fines de evitar decisiones que pudieran resultar contradictorias. Así se decide. Se deja constancia de que el presente auto se dicta en esta fecha en virtud de que a quien suscribe le fue concedido reposo medico por el servicio medico adscrito a este Palacio de Justicia. Líbrese oficio de Remisión.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V
Abg. Merlyn Prieto V
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