REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Abril del 2012
201º y 153º


ASUNTO: OP02-J-2012-000580


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Rosmerys del Valle Pérez Tormet y Sacha Ramírez González titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.323.360 y 16.826.337 respectivamente, a favor de su hija IDENTIAD OMITIDAD, la cual quedó establecida de la siguiente manera RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…En virtud que la madre ejerce la custodia de la niña. El padre tendrá contacto directo con su hija, desde el viernes a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), con pernocta, de la primera y tercera semana de cada mes. El padre debe retirar y entregar a su hija en la residencia de la madre en el horario acordado. La niña compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En su cumpleaños, la niña compartirán con ambos padres, en las navidades de cada año, compartirá el veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de diciembre con el padre, el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la madre, alternándose cada año. El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica. La madre se compromete a proporcionar una alimentación adecuada y cuidar la integridad física de su hija…” OBLIGACION DE MANUTENCION: Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de: Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400, oo) Mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Seiscientos Bolívares (Bs.600, oo) semanales, que el padre entregara a la madre en mercados e insumos para su hija. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos y un bono navideño comprendido por ropa y regalo. Adicionalmente, el padre manifiesta su compromiso de colaborar en la construcción de una casa para su hija en un terreno ubicado en la calle San Luís del sector Maria Auxiliadora de la Guardia, Municipio Díaz del Estado nueva Esparta, mientras que la madre se compromete a comprar el material necesario para dicha construcción . En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez




La Secretaria


Abg. Yiseida Mora





Fg*