REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Abril del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000561
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Raúl Andrés Rodríguez Rodríguez y Mercedes Caterine Reyes González venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 16.825.100 y 21.323.011 respectivamente, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDAD, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: “…Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hija durante los días libres que le corresponden a la semana y que son alternos. En el caso que sea un día laborable, el padre retirara en el colegio al medio día y en los días de fin de semana la abuela paterna la retira en el hogar materno a las 11:00 a.m. en ambos casos la retornara la abuela paterna al hogar materno a las 5:00 p.m.…” SEGUNDO: “…Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre y cumpleaños de los padres con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella…” TERCERO: “…Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres…” CUARTO: “… Quedando establecido que ambos padres comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al horario establecido. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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