REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000674

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.496.704, actuando en su carácter de fiscal Sexto del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Francisco Javier García Guilarte y Ada Nohely Pérez Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.539.860 y 20.534.005, respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: : Régimen de Convivencia Familiar: “…El Padre tendrá un Régimen de Convivencia familiar amplio previo acuerdo con la madre de la niña, respetando los horarios de alimentación (lactancia) y descanso (sueño)...”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS (800,00) bolívares mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS bolívares (Bs. 400,00), gastos adicionales de medicinas, medico, vestuario y calzado el padre aportará (50%) de los gastos ocasionado, Bono Escolar la mitad (50%) de los gastos de útiles y uniformes y de Bono Navideño en la mitad de los gastos ocasionados por concepto de vestuario y regalos. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 000124138764…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en el Artículos 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Paván












FLM/Arjr1.-