REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 9 de ABRIL de 2012.
Años: 201º y 153º

Asunto Nº OP02-J-2012-000422
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: ARMANDO VELASCO MESA y NIXAN NAPTALY VALLES LOPEZ.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 14.03.2012 por los ciudadanos ARMANDO VELASCO MESA y NIXAN NAPTALY VALLES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.109.139 y V.- 12.675.237 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Yorman González Muñoz y Albaro Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.326 y 173.905, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06.12.1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 401, inserta al folio 109 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, específicamente desde el mes de febrero de 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención: el padre aportará como obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales; adicional a ello sufragará el cincuenta por ciento respecto de otros gastos como lo relativo a asistencia médica, estudios, festividades decembrinas.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecida de manera amplia, sin mas limitaciones que las inherentes a las actividades escolares y a los horarios de descanso. Respecto de las épocas de vacaciones escolares, se dividirán en partes iguales, correspondiendo al padre la primera parte del periodo, mientras que a la madre corresponderá la segunda mitad. Respecto de las Navidades y año nuevo, dichas fechas serán compartidas y alternas entre ambos padres de manera equitativa. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando al padre corresponda compartir los Carnavales con la niña, a la madre corresponderá la Semana Santa, siendo que para los años siguientes se alternarán dichas fechas. El día del cumpleaños la niña compartirá con su madre, y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren, lo cual podrá ser modificado a futuro. El día de la madre la niña compartirá con ésta, y lo mismo aplicará cuando al padre corresponda festejar su día.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ARMANDO VELASCO MESA y NIXAN NAPTALY VALLES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.109.139 y V.- 12.675.237 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Yorman González Muñoz y Albaro Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.326 y 173.905, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06.12.1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 401, inserta al folio 109 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO VELASCO MESA y NIXAN NAPTALY VALLES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.109.139 y V.- 12.675.237 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Yorman González Muñoz y Albaro Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.326 y 173.905, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06.12.1996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 401, inserta al folio 109 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales. Liquídese la misma por asunto separado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Marli Luna Luna.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Marli Luna Luna.