REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000578

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados por la ciudadana Cruz del Valle Marcano de Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.393.062, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Luisana Valentina Marval Villarroel y Pedro Antonio Salazar Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.653.248 y V-17.111.605 respectivamente, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Los niños se quedarán bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlos, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni se encuentre en estado de ebriedad. También podrá llevarlos con él a casa de sus abuelos paternos de paseo los fines de semana…”. Y en cuanto a la Obligación de Manutención: Primero: El padre aportará la cantidad de: CUATROCIENTOS bolívares (Bs. 400,00) quincenales, para un total de OCHOCIENTOS bolívares (Bs.800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad financiera Banco Bicentenario, a la madre de los niños y evidenciados por medio de recibos, vouchers por ante esta defensoría de niños, niñas y adolescentes. Segundo: Tanto el padre como la madre sufragarán los gastos de vestidos, educación, médicos y navideños y así lo establecen ambas partes. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez


Abg. Marli Beatriz Luna




















CMV/Arjr1