REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-000031
Se inicia la presente con escrito presentado por la ciudadana YUDEITCY DEL VALLE CORDOVA PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.576.258, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, asistida del abogado Eduardo Alfredo León, inscrito en el inpreabogado número 96.722; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para que el mencionado niño pueda adquirir de su abuela, ciudadana MELIDA JOSEFINA PEREDA, un inmueble cuyos datos y demás especificaciones constan de autos, que fuere adquirido por ésta de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. Es admitida la solicitud, ejerciéndose despacho saneador por evidenciarse del documento consignado que el mismo carece de protocolización ante el Registro Público respectivo, siendo que mediante diligencia de fecha 06.02.2012, la solicitante hizo del conocimiento del Tribunal que dicho documento carece de protocolización en virtud de negativa del Registrador Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, atendiendo al contenido de Resolución número 262 de fecha 04.06.1999 emanada del entonces Ministerio de Justicia. En atención a ello se fijo audiencia y se ordenó la notificación del Ministerio Publico, oportunidad en la cual sólo se verificó la comparecencia de la solicitante y de su abogado. Expuesto lo anterior es de hacer notar que la exigencia contenida en el despacho saneador obedeció al contenido del Principio del Tracto Sucesivo, en lo referente a la necesidad de exigir a los efectos de la adquisición de un bien inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, que el titulo inmediato de adquisición se encuentre registrado o sea registrable, siendo que la previsión legal contenida en dicho principio tiene por finalidad, la de otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se transmite, así como en lo referente a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, para que por intermedio del registro pueda impedirse la alteración a voluntad de particulares, de los elementos y características del inmueble que identifican, lo cual quedó sentado en decisión número 00170 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 777 K-X, C.A, contra la Resolución número 262 de fecha 04.06.1999 emanada del otrora Ministerio de Justicia, y por ende confirmatoria de la negativa de registro emanada del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.
Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que el documento consignado carece de la protocolización respectiva, lo cual imposibilita determinar la sucesión de los derechos respecto del bien especificado en la solicitud, en tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, y en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, Declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud incoada por la ciudadana YUDEITCY DEL VALLE CORDOVA PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.576.258, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, asistida del abogado Eduardo Alfredo León, inscrito en el inpreabogado número 96.722. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce. (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Marli Luna Luna
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Marli Luna Luna
CMV*.-
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