REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Abril del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000625
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Kim Méndez Monroy y Ulises Jose Loffiego Rueda venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-6.007.893 y V-6.853.037 respectivamente, en beneficio de la niña identidad omitida conforme a la Ley, los cuales según acta de fecha 10/04/2012 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El señor Ulises conviene dar para su hija la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs., 250, oo) semanalmente para un total de Mil Bolívares (Bs., 1.000, oo) mensuales. En cuanto a los gastos educativos se cubrirá un 50% en partes iguales y para el mes de diciembre le dará un bono de Bolívares Dos Mil (Bs.2.000, oo) para gastos adicionales. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá un régimen de convivencia familiar ABIERTO será la joven identidad omitida conforme a la Ley, quien pondrá las condiciones, hora y momento de su comunicación y contacto con el padre el cual esta sujeto a sus compromisos tanto estudiantiles como personales y siempre será de mutuo acuerdo respetando las ocupaciones y disposición de cada uno de las partes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Marli Luna Luna
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