REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000612
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.072.261, actuando en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Anderson Rafael Rodríguez González y Dayannys Del Valle Brito Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.324.765 y V-26.326.936 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre compartirá con su hija los fines de semana Sábados y Domingos en horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m), así mismo compartirá los días lunes desde las diez de la mañana (10:00 a.m) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m) quien la retirará del hogar materno y la retornará ahí mismo. Segundo: El día de la madre y el día del padre con quien corresponda, el día del cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. Tercero: Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres. Cuarto: Ambos padres comunicaran a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al horario establecido. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Marli Beatriz Luna
CMV/Arjr1
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