REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000604

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Maria Celeste de Castro, actuando en su carácter de Defensora Segunda (2da) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Daniel Jesús Henao Martínez y Amilexis del Valle Noriega Campo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.374.512 y V-18.549.211 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre depositará en la cuenta Nº 01150080324002196783 del Banco Exterior, la cantidad de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de un solo depósito. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos comprendidos por ropa, calzado y juguetes. TERCERO: El padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología u otros gastos relacionados con la salud. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a la niña los días sábados a la una de la tarde (01:00 p.m) en la casa de la abuela materna y lo retornará en la tarde del domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m) en el mismo lugar. El padre deberá informar con veinticuatro (24) horas de anticipación a la madre, cuando lleve a la niña de paseo durante la semana. El padre llevará a la madre a conocer el sito en donde la niña se quedará con él cuando le corresponda. En los días de Vacaciones decembrinas la niña compartirá con igualdad de tiempo de manera alterna con cada uno de sus padres, para lo cual ambos se pondrán de acuerdo con anticipación a los mismos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez


Abg. Marli Beatriz Luna













CMV/Arjr1