REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000599

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Jonifer José Martínez Tillero y Johana Carolina Pérez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.841.650 y V-19.897.506 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre depositará la cantidad de MIL TRESCIENTOS bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, a razón de SEIS CIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) quincenales, depositados en la Cuenta Corriente Nº 01020671580000030096 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) del Bono Navideño comprendido por vestidos y juguetes y del Bono Escolar para cubrir útiles y uniformes. TERCERO: El padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, así como otros gastos para el desarrollo integral de sus hijos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez


Abg. Marli Beatriz Luna