REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de Abril de 2.012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-R-2012-000020
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
ASUNTO PRINCIPAL OP02-F-2009-000003
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión, se declaró competente para conocer el asunto principal contentivo de Sanción por Infracción a la Protección Debida, presentada por el ciudadano FREDDY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.939, en contra de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.157, en virtud de la solicitud de declinatoria de competencia requerida por la parte demandada identificada ut supra mediante diligencia de fecha 13-01-2012.
Ante esta decisión la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, antes identificada, ejerció en fecha 27 de marzo de 2012, Recurso de Regulación de Competencia, en cuanto al territorio, de conformidad a lo pautado por la Ley.-
Recibido en esta Alzada dicho Recurso de Regulación de Competencia, se le dio entrada y se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para decidir el recurso, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a esta fecha.
DEL RECURSO
En fecha 27 de marzo de 2012, la parte recurrente expreso en su escrito de Regulación de Competencia los siguientes argumentos y fundamentos:
“ … procedo a anunciar Recurso de Regulación de Competencia, en cuanto al territorio, por considerar que los extremos está cubiertos y en aras del interés superior del niño considero que no se le puede violentar el derecho a la defensa a mi poderdante y sabemos que estando este procedimiento en otro Estado distinto al de su residencia no podrá llevar el seguimiento de su causa, sabiendo que las audiencias en materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes son personalísimas y en algunos casos no pueden ser asistidas por apoderado, además de la imposibilidad que se presenta al momento de solicitar permisos para ausentarse del trabajo; si bien en cierto que los fundamentos alegados por parte de este Legislador están enmarcado en la legalidad, nos es menos cierto que el derecho a la defensa y al debido proceso, como el Derecho a la Justicia, son principios que deben regir cualquier proceso…”
DE LA RECURRIDA
La Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró competente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, con los siguientes fundamentos:
…“ este Tribunal tomando en consideración que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente vigente establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón de lo expuesto, y siendo que al momento de la introducción de la causa, la demandada madre custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, así como el mismo niño, se encontraban residenciados en este Estado, específicamente en la calle campo Elías, sector el Pueblito, Playa Puerto Cruz, Isla de Margarita, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta RESULTA COMPETENTE para continuar conociendo la presente demanda y en consecuencia se niega la solicitud de declinatoria de competencia presentada en fecha 13 de enero de 2012, por la ciudadana MARGIORY FIORE antes identificada…”
De la anterior cita textual, se aprecia, en términos generales los argumentos de la recurrida para declarar su competencia en razón del territorio.-
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir el presente recurso de Regulación de Competencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se indicó anteriormente corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de Regulación de Competencia presentada por la parte demanda, para ello debe dilucidar el alcance y competencia de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del territorio en todos aquellos asuntos seguidos ante dichos tribunales.
Ahora bien, para ello es necesario comenzar la presente motivación aclarando que en lo que respecta a la competencia por el Territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produjo un cambio, en cuanto al órgano competente por el Territorio para el momento de introducir la demanda, es decir, el artículo 453 de la ley in comento, a raíz de la reforma, estableció que el Tribunal competente para los casos previstos en el Art. 177 de la LOPNNA, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA O LA SOLICITUD, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se mantiene que será el del último domicilio conyugal.
Veamos como se establecía la norma en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 02-10-1998):
“Artículo 453.- Competencia.
El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado por quien juzga)
Obsérvese que ahora que, el artículo reformado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada en el 14 de agosto de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (resaltado por la sentenciadora).
De las normas transcritas podemos apreciar un cambio establecido en la reforma de la ley, en lo que respecta a la competencia por el territorio, en el cual se estableció que el Tribunal competente para conocer los asuntos relativos al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescentes de que se trate para el momento en que es presentada la demanda o solicitud y así se establece.
Por otra parte, tenemos que en sentencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 04 de mayo de 2011, expediente N° 2011-0071, se estableció lo que textualmente se cita:
“….En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (Art. 1 -destacado de la Sala-), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 173), asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, en los términos siguientes...” (Subrayado de este Tribunal).
Podemos apreciar del fragmento citado que, no cabe dudas de la interpretación taxativa que debe darse a la norma consagrada en el artículo 453 de la ley especial que nos ocupa, en la cual se determina expresamente que el Tribunal competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes para el momento de introducir la demanda o solicitud y así se establece.
Esta modificación del artículo 453 ejusdem, deja claro que la intención del legislador fue establecer de manera tajante e indubitable, el principio de la perpetua jurisdicción, al determinar que el Tribunal competente para conocer de los casos consagrados en el artículo 177 ejusdem, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de presentar la demanda o solicitud y así se establece.
Ahora bien para determinar la competencia en razón del territorio en el caso que nos ocupa es necesario conocer la ubicación de la residencia habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA para el momento de la introducción de la demanda, esto es, en fecha 09 de noviembre de 2009 y en tal sentido es menester realizar un estudio minucioso de las actas del expediente que demuestren donde residía habitualmente dicho niño para la referida fecha, en que fue introducida la demanda y en tal sentido se observa, en el escrito libelar, que la parte actora, ciudadano Freddy José Aguilera Ávila, en su condición de progenitor del niño de autos alegó que su hijo cursaba (para ese entonces) el segundo nivel de maternal, en la sala 2 del centro de Educación Inicial del Instituto Educacional Andrés Bello, calle Los Reyes, Sector Palosano Sur, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Asimismo consta en el referido escrito como domicilio procesal de la ciudadana Margiory Fiore Colmenares casa N° 109 del Conjunto Residencial Tejas Rojas, Avda. 31 de julio, Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Por otra parte, riela al folio veintidós (f. 22) de la primera pieza del asunto principal, consignación con resultado positivo de la boleta de notificación librada a la referida ciudadana, en la precitada dirección. Asimismo, consta al folio 34 del precitado expediente, Poder Apud-Acta otorgado por la demandada, en el cual afirma que es de este domicilio.
Por tal motivo no cabe duda, para esta Juzgadora que la residencia habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, para el momento de la introducción de la demanda referente a Sanción por Infracción a la Protección Debida, es el estado Nueva Esparta y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentado por la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.157, debidamente asistida por el abogado Clemente Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.686, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de marzo de 2012, en la que se declaró competente para seguir conociendo del asunto signado con el número OP02-F-2009-000003, correspondiente a la demanda de Sanción por Infracción a la Protección Debida ejercida por el ciudadano FREDDY AGUILERA, en contra de la referida ciudadana, por lo que se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de marzo de 2012, por las razones de hecho y de derecho que se declararon anteriormente.
Como consecuencia del dispositivo anterior, se ordena la remisión del asunto principal, distinguido con el N° OP02-F-2009-000003, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que continúe conociendo el mismo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA BRITO HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
MARIA LAURA BRITO HERNANDEZ
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