REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos (02) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: OP02-R-2012-000014
ASUNTO: OP02-R-2012-000014.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
APELANTE: LUZ MARIA VELAZCO LUGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.692.928, debidamente asistida por el Abg. Antonio Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2010-000030
I.-
Se recibió ante esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARIA VELAZCO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.692.928, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Recibido como ha sido por éste Juzgado Superior el presente asunto, con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 23-04-2011, no obstante, en fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana Luz María Velazco identificada ut supra, debidamente asistida por el Abg. Antonio Acosta, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual manifiesta que desiste del Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2012.
II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del presente Recurso de Apelación, en consecuencia debe observarse el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y así se declara.
De igual forma debe observarse el contenido del artículo 264 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad paraw disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”
Al respecto observa esta Juzgadora, que en el presente caso bajo análisis se encuentra encuadrado en el contenido de las normas transcritas, y a las consideraciones doctrinarias explanadas y así de declara.-
III.-
DISPOSITIVA:
Con fundamento y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el desistimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA VELAZCO LUGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.692.928, debidamente asistida por el Abg. Antonio Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.415, contra la sentencia dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 2012 y en consecuencia HOMOLOGA con autoridad de cosa juzgada el mencionado desistimiento. SEGUNDO: Como consecuencia de la Homologación anterior, se ordena no celebrar la audiencia de apelación fijada para el día 23 de abril de 2011 a la 01:30 p.m. TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante, en virtud de la naturaleza del asunto. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese una copia certificada en el copiador de Sentencias respectivo de este Juzgado Superior.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN LA ASUNCIÓN, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
MARIA LAURA BRITO HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
MARIA LAURA BRITO HERNANDEZ
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