REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: OH04-X-2012-000012
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LIZ VERÓNICA LOPEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-K-2012-000001
I.
Se recibió el presente asunto en fecha 03 de abril de 2012, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 26 de marzo de 2012 por la Jueza Líz Verónica López, quien alegó:
“… siendo que en fecha 13-01-2012 se declaró Sin Lugar la Recusación ejercida por los referidos abogados GISELA TERESA MENDOZA de GARCIA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.730.104 y V-2.073.044 en contra de mi persona.- Y siendo que en fechas 17.01.2012 y 05-03-2012 procedí a inhibirme en los asuntos OP02-K-2011-000005 y OP02-K-2011-00004 respecto de los mencionados abogados, quienes realizaron una serie de señalamientos igualmente en contra de mi persona.…. cuyas inhibiciones fueron declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en fecha 02.02.2012 y 22-03-2012 , es por lo que procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se ajustan a lo aquí plasmado. En tal virtud, en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas. La presente inhibición obra en contra de los abogados ciudadanos GISELA TERESA MENDOZA de GARCIA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.730.104 y V-2.073.044 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.364 y 111.143, respectivamente... Es todo…”
La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de veintiséis (26) folios útiles, copia certificada de la sentencia de recusación en asunto OH04-X-2011-000109, presentada por los abogados Gisela Teresa Mendoza de Garcia y Diego Fernando Perez Borges, en contra de la abg. Liz Verónica López, Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, la cual fue declarada sin lugar en fecha 13/01/2012, copia certificada de sentencia de inhibición en asunto OH04-X-2012-000001, presentada por la referida jueza, la cual fue declarada con lugar en fecha 02/02/2012, copia certificada de sentencia de inhibición en asunto OH04-X-2012-000008 presentada por la referida jueza, la cual fue declarada con lugar en fecha 22/03/2012.
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Quinta de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto principal N° OP02-K-2012-000001, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Por otra parte el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”
En este sentido tenemos, que de las actas procesales se evidencia que está demostrado suficientemente lo expuesto en el acta de inhibición por la precitada jueza, quien se considera incursa en la causal consagrada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, en virtud de que manifiesta sentirse injuriada por una de las partes en litigio. Tal situación, sanamente analizada y apreciada configura causa suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto a objeto de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, apreciando quien suscribe, que la Jueza motivó y demostró las razones de su inhibición y así se establece. Por otra parte se aprecia, que la Jueza inhibida fundamentó legalmente la causal de su inhibición y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Inhibición planteada por la Jueza Líz Verónica López, en fecha 26/03/2012, esta debidamente motivada, fundada en causa legal, y aunado a ello la causal invocada fue constatada objetivamente en las actas del presente cuaderno de inhibición, en las copias certificadas que se adjuntaron al acta de inhibición, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010 y así se establece.
Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. Líz Verónica López, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Jueza Líz Verónica López, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión y remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-K-2012-000001.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ
La Secretaria,
MARIA LAURA BRITO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
MARIA LAURA BRITO
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