Maracaibo, 27 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001374
ASUNTO : VP02-S-2012-001374
SENTENCIA: 34-12
RESOLUCION: 77-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. JHOVANN MOLERO, FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA (S): JACKELINE OQUENDO ROMERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER AGUILAR.
ACUSADO: DERVIS JOSE FERRER ACOSTA.
DELITO (S): AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO.
II
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Septiembre de 2011, fue presentado el ciudadano DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, por ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le fuera decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Enero de 2012 fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE OQUENDO ROMERO, dicho escrito fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija.
En fecha 01 de Febrero del 2012, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a Juicio. En fecha 24 de Febrero de 2012 este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia e Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, le dio entrada a la presente causa.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico ABG. JHOVANN MOLERO, el acusado de actas DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, el Defensor Privado ABG. ALEXANDER AGUILAR. Se deja constancia la incomparecencia de la ciudadana JACKELINE OQUENDO, en su carácter de victima, quien se encontraba debidamente notificada del presente Juicio Oral. Seguidamente el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, el Juez Especializado informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.390.279, de profesión u oficio Carnicero, hijo de JOSE FERRER y ISABEL ACOSTA, residenciado en San José de Perija, al fondo de las bombonas la frontera, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“El día 19 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:11 am, se encontraba la ciudadana OQUENDO ROMERO JACKELINE DEL VALLE, en la población de San José de Perija del Estado Zulia, específicamente en la tasca INTARFERCA, sitio este en el cual prestaba sus servicios como cantinera y siendo aproximadamente las siete y media de la noche hace acto de presencia el ciudadano DERVIS JOSE FERRER, quien presentaba signos de haber consumido bebidas alcohólicas, a dicho establecimiento comercial, razón por la cual manifiesta su progenitora a la victima, que mejor cerraban pues ella conocía su hijo cuando llegaba en ese estado, así pues cerraron dicha tasca y se dirigieron la ciudadana; Isabel y Jackeline, hacia una pieza ubicada en dicho establecimiento comercial a fin de sacar las cuentas de la venta diaria y una vez en el sitio ambas se sentaron en una cama ubicada dentro de la pieza en la cual se encontraban sacando las cuentas correspondientes a las ventas del día, cuando sorpresivamente ingresa a la habitación el ciudadano DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, manifestándole palabras obscenas a la ciudadana Jackeline, manifestándole que se saliera de la habitación por que sino le caería a golpes, saliendo en un instante de la habitación, golpeando la puerta e ingresando nuevamente abalanzándosele a la ciudadana JACKELINE DEL VALLE, dándole puta pies por todo el cuerpo, en sus manos, antebrazos y en su zona lumbar, al punto que esta perdió la conciencia producto de la golpiza propinada por su victimario, quien la dejo abandonada en el sitio de los hechos, siendo0 esta auxiliada por la ciudadana Isabel, quien la ayuda a recuperar la conciencia, para luego trasladarse en compañía del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ, al centro medico mas cercano en el cual recibió asistencia medica, para posteriormente formular la denuncia correspondiente en vista de la agresión de la cual había sido objeto...”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012) se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE OQUENDO ROMERO, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, por el Defensor Privado Abogado ALEXANDER AGUILAR, el hoy acusado DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomándose en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, por tener buena conducta predelictual, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: En este sentido según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por lo que el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de TREINTA Y DOS (32) MESES siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior, es decir diez (10) meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en diez (10) meses de prisión, Incrementándole a este monto la mitad de la pena a imponer por el otro delito (VIOLENCIA FÍSICA), reducido hasta su límite inferior es decir seis (06) meses, quedando la pena en dieciséis (16) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, (POR SER UN DELITO DONDE HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS), quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE OQUENDO ROMERO, ya que el hoy acusado, el día 19 de Septiembre de 2011, cuando se encontraba la ciudadana OQUENDO ROMERO JACKELINE DEL VALLE, en la población de San José de Perija del Estado Zulia, en la tasca INTARFERCA, sitio este en el cual prestaba sus servicios como cantinera y siendo aproximadamente las siete y media de la noche hace acto de presencia el ciudadano DERVIS JOSE FERRER, quien presentaba signos de haber consumido bebidas alcohólicas, a dicho establecimiento comercial, razón por la cual manifiesta su progenitora a la victima, que mejor cerraban pues ella conocía a su hijo cuando llegaba en ese estado, así pues cerraron dicha tasca y se dirigieron la ciudadana; Isabel y Jackeline, hacia una pieza ubicada en dicho establecimiento comercial a fin de sacar las cuentas de la venta diaria, cuando sorpresivamente ingresa a la habitación el ciudadano DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, manifestándole palabras obscenas a la ciudadana Jackeline, manifestándole que se saliera de la habitación por que sino le caería a golpes, saliendo en un instante de la habitación, golpeando la puerta e ingresando nuevamente abalanzándosele a la ciudadana JACKELINE DEL VALLE, dándole puta pies por todo el cuerpo, en sus manos, antebrazos y en su zona lumbar, al punto que esta perdió la conciencia producto de la golpiza propinada por su victimario, quien la dejo abandonada en el sitio de los hechos y ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado DERVIS JOSE FERRER ACOSTA. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009 según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, es la siguiente: En este sentido según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por lo que el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de TREINTA Y DOS (32) MESES siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior, es decir diez (10) meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en diez (10) meses de prisión, Incrementándole a este monto la mitad de la pena a imponer por el otro delito (VIOLENCIA FÍSICA), reducido hasta su límite inferior es decir seis (06) meses, quedando la pena en dieciséis (16) meses, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, (POR SER UN DELITO DONDE HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS), quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE OQUENDO ROMERO. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano DERVIS JOSE FERRER ACOSTA, referidas a: la presentación por ante el Departamento de reseña del Alguacilazgo, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, decretada en fecha 20-09-11. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y de sus familiares, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA CIUDADANA JACKELINE OQUENDO ROMERO, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, A LOS FINES DE NOTIFICARLA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7, artículos 41, 42, 87.5.6, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RUIZ RIVERO
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