Maracaibo, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003985
ASUNTO : VP02-S-2011-003985
SENTENCIA: 33-12
RESOLUCION: 76-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NADIA PEREIRA, FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA (S): N. D. R. L.
DEFENSA PRIVADA: EROL EMANUELS SPERANDIO Y LUIS EDUARDO CEBALLOS.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 65, numeral 7 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO.

II
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Agosto de 2011 fue presentado el ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, por ante el Juzgado Primero en funciones de control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le fuera decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Agosto de 2011 fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 217 ambos de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 65, numeral 2 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N. D. R. L., dicho escrito fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres
En fecha 19 de Diciembre del 2011 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio. En fecha 16 de Enero de 2011 este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia e Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, le dio entrada a la presente causa.
En Fecha 23-02-12, según Decisión N° 011-12 se acordó revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En Fecha 29-02-12 según Decisión N° 012-12, se acordó decretar la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. NADIA PEREIRA, el acusado de actas CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, los Defensores Privados ABG. EROL EMANUELS SPERANDIO y ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS y de la ciudadana NANCY LOPEZ, en su carácter de representante legal de la victima. En este estado interviene la representante Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico y como punto previo expone: “que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra es en el tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es todo”. Seguidamente el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, el Juez Especializado informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.167.150, de profesión u oficio Mesonero, hijo de EDILSA PEDROZO y FRANCISCO PALOMINO, residenciado en el barrio los pinos, calle 126, Casa N° 125 A-145, de color Verde con rejas de color Blanca, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:


“El día 03 de agosto del año 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la niña N. D. R. L., de cuatro años de edad, se encontraba en la residencia familiar ubicada en el barrio 19 de Abril, Calle 98, Casa N°98D-26, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando su hermana DIVEANA LEON, le indica al ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, quien residía en la misma vivienda, que la misma debía de realizar unas labores en un banco de la ciudad y por tales motivos necesitaba que supervisara a la niña N. D. R. L., durante su ausencia, una vez que dicho ciudadano observa que la ciudadana DIVENA LEON, se aleja de la residencia, el ciudadano en cuestión ingresa a la vivienda familiar para de esta forma ubicar a la niña N. D. R. L., a quien mediante engaños y chantajes somete con el propósito de lograr tocar sus partes intimas (Vagina y ano) por varios minutos, es entonces cuando la ciudadana DIVEANA LEON, decide retornar rápidamente a su hogar, percatándose que la misma se encontraba cerrada y que el equipo de sonido ubicado en el interior de la vivienda se encontraba en un volumen alto, todo ello realizado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, para asegurar la materialización de sus deseos sexuales y de esta forma evitar que cualquier otra persona lograra darse cuenta de su cometido, posteriormente la referida ciudadana logra observar al ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, sin vestimenta y solo se cubría sus partes intimas con una toalla, al igual que la niña victima se mostraba nerviosa y despojada de sus prendas de vestir, dicha ciudadana logra ingresar a la residencia procede a preguntarle a la niña N. D. R. L., el por que se encontraba en esas condiciones y es cuando la niña decide romper en llanto contándole a su hermana que el imputado de autos le estaba tocando sus partes intimas, y que le había mencionado que debía guardar silencio o de lo contrario la podía golpear, conociéndose de esta firma los abusos sexuales cometidos por el imputado de autos...”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012) se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 65, numeral 7 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N. D. R. L., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, por los Defensores Privados Abogados EROL EMANUELS SPERANDIO y LUIS EDUARDO CEBALLOS, el hoy acusado CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. Seguidamente la representante legal de la victima ciudadana NANCY LOPEZ, manifestó: “Estoy conforme, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: En este Sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho años (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, Incrementándole a este monto un tercio (1/3) de la pena por la aplicación de la agravante establecida en el numeral 7 de la artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser una victima vulnerable por la edad. Quedando la pena en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO


Los hechos admitidos por el hoy acusado CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 65, numeral 7 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N. D. R. L., ya que el hoy acusado, el día 03 de agosto del año 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la niña NANYI DADIANA RODRIGUEZ LOPEZ, de cuatro años de edad, se encontraba en la residencia familiar ubicada en el Barrio 19 de Abril, cuando su hermana DIVEANA LEON, le indica al ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, quien residía en la misma vivienda, que la misma debía de realizar unas labores en un banco de la ciudad y por tales motivos necesitaba que supervisara a la niña N. D. R. L., durante su ausencia, una vez que dicho ciudadano observa que la ciudadana DIVENA LEON, se aleja de la residencia, el ciudadano en cuestión ingresa a la vivienda familiar para de esta forma ubicar a la niña NANYI DADIANA RODRIGUEZ LOPEZ, a quien mediante engaños y chantajes somete con el propósito de lograr tocar sus partes intimas (Vagina y ano) por varios minutos, es entonces cuando la ciudadana DIVEANA LEON, decide retornar rápidamente a su hogar, percatándose que la misma se encontraba cerrada y que el equipo de sonido ubicado en el interior de la vivienda se encontraba en un volumen alto, todo ello realizado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, para asegurar la materialización de sus deseos sexuales y de esta forma evitar que cualquier otra persona lograra darse cuenta de su cometido, posteriormente la referida ciudadana logra observar al ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, sin vestimenta y solo se cubría sus partes intimas con una toalla, al igual que la niña victima se mostraba nerviosa y despojada de sus prendas de vestir, dicha ciudadana logra ingresar a la residencia procede a preguntarle a la niña N. D. R. L., el por que se encontraba en esas condiciones y es cuando la niña decide romper en llanto contándole a su hermana que el imputado de autos le estaba tocando sus partes intimas, y que le había mencionado que debía guardar silencio o de lo contrario la podía golpear, conociéndose de esta firma los abusos sexuales cometidos por el imputado de autos y ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009 según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho años (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, Incrementándole a este monto un tercio (1/3) de la pena por la aplicación de la agravante establecida en el numeral 7 de la artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser una victima vulnerable por la edad. Quedando la pena en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N. D. R. L.. SEGUNDO: Se MANTIENE las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, acordadas al ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, referidas a: la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Departamento de reseña del Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, decretadas en fecha 29-02-12, por este Tribunal Único de Juicio. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 65.7, 87.5.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA RUIZ RIVERO