ASUNTO : VP02-S-2010-001490
SENTENCIA: 19-12
RESOLUCION: 52-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. BLANCA TIGRERA, FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): ADRIANA CAROLINA PACHECO SALAS.
ACUSADO: ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA MARIEL ARRIETA.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante denuncia interpuesta por la victima antes identificada en contra del Acusado, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en fecha 14 de marzo de 2010.

El día 15 de marzo de 2010 la fiscalía sexta del Ministerio Público, presento al ciudadano ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las mujeres de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PACHECO SALAS.

Fue celebrada Audiencia Preliminar 15 de noviembre de 2010, decretándose auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegadas las actas procesales a esta Instancia de juicio, y realizado el trámite de ley, fue celebrado juicio oral y privado según consta de las actas levantadas en fechas 05-03-2012, 12-03-2012, 19-03-2012, 26-03-2012. Una vez evacuado conforme a derecho el mismo, pasa de seguidas esta Instancia a publicar la decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico, previa denuncia e investigación fiscal, fundamenta su razón de Acusar, aduciendo que: “En fecha sábado 13 de marzo de 2010 siendo aproximadamente la una de la tarde, la ciudadana ADRIANA CAROLINA PACHECO SALAS, se encontraba en la casa de su padrastro ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA,….. Cuando el ciudadano comenzó a cerrar todas la ventanas y la puerta y le dijo a la victima ADRIANA PACHECO, quítate toda la ropa, porque quiero estar contigo, la victima decía que no, a lo que contesto, tiene que estar conmigo de una u otro manera, te tengo que aprovechar que no esta tu mama, ni tus hermanos, así que no opongas resistencia procediendo violentamente a tomarla por el pelo, halándola por lo que la victima se vio en la necesidad extrema de hacerle caso subiéndole la falda, ya que tenia temor del porque la había amenazado de muerte, por lo que ELVIS comenzó hacerle sexo oral y luego llego al acto carnal, diciéndole a la victima que se quedara quieta que lo abrazara, que subiera las piernas y que le jurara que no había tenido nada con su novio……”.-
Por su parte, el acusado en la oportunidad de la imputación fiscal en la Audiencia de Presentación manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS TESTIMONIALES


El funcionario XAVIER SLYM BERMUDEZ OSORIO, oficial de Policía del Municipio San Francisco, impuesto de las generales de ley expuso: “…el 23-03-10, aproximadamente a las 08 horas de la mañana, me dirigí a villa paraíso a realizar una inspección técnica, era de interés multifamiliar, y al ingresar se observa un área que funge como sala y comedor, un pasillo que da acceso a varias habitaciones y una de las habitaciones estaba parcialmente vacía, ahí se especifica el área donde supuestamente se suscitaron los hechos…” La Fiscala pregunta: primera: ¿fecha en que practico esa inspección? contesto: 23-03-10. otra: ¿lugar? contesto: villa paraíso, edificio, 1f, apartamento 1. otra: ¿lograste verificar evidencia de interés criminalistico? contesto: no. La Defensa Pública, preguntó: ¿indíquele al Tribunal quien le ordeno la practica de esa diligencia? contesto: la Fiscalia. otra: ¿en que consistió esa experticia? contesto: dejar plasmado el sitio donde supuestamente se suscitaron los hechos…”. La declaración del funcionario, señala la descripción del inmueble inspeccionado referida al tipo de construcción del mismo y sin elementos de relevancia suficiente que hagan demostrar los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia no aporta valor probatorio alguno a la referida declaración. Y ASI SE DECLARA.

La testiga LORENA LORUSSO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesta de las generales de ley, expuso: “…si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de un reconocimiento medico ginecológico con fines legales practicado en la sala de la medicatura forense en fecha 17 de marzo del año 2010, a la ciudadana Adriana Carolina Pacheco Salas, al momento del examen aprecie: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular, de bordes festoneados, desgarro completo cicatrizado a la cinco según las agujas del reloj, fecha de ultima regla el 08-02-10, lesiones fuera del área genital, no se evidencia lesión fuera del área genital, en el área ano rectal, el estado de los pliegues normales y tono del esfínter tónico y como conclusión: desfloración antigua, con una data de consumación mayor a 08 días, examen ano rectal normal, pendiente prueba de embarazo, aporta ecograma transvaginal de fecha 17-03-10, útero globoso, endometrio engrosado no se descarta gestación,” La fiscala pregunta: ¿qué significa desgarro completo? contesto: el himen que es una membrana que mide de 0.3 a 0.5 milímetros, a veces no llegan a la parte mas interna de donde sale el himen al área anular, en este caso estaba completo hasta el final, hasta el origen del himen anular. otra: ¿que significa eso? contesto: que es una fuerza tensil de adentro hacia fuera de paso por objeto duro o romo semejante a apene en erección, palo o dedo y este himen hace ese tipo de desgarro, porque es un himen anular, es decir redondo. otra: ¿qué es un desgarro cicatrizado? contesto: se dice que cicatrizado, según la literatura se habla de 08 días para la regeneración del tejido, por eso la data se describe mayor a 08 días. otra: ¿que significa una desfloración antigua? contesto: toda herida que ya este sana, se dice que es antigua, ya cuando la mucosa es rosada se dice que esta cicatrizado. otra: ¿reporto un útero globoso? contesto: si la ecografista que realizo el estudio, no descarta la gestación, o que estaba pre menstrual, por eso se sugiere un examen mas especifico, porque de repente había una implantación allí que la maquina no capta todavía, por eso se sugiere la prueba de embarazo. otra: ¿en 4 semanas no se puede ver por ecografía? contesto: no. otra: ¿se observaron algunas lesiones fuera del arrea genital? contesto: no. otra: ¿que significa eso de lesiones fuera del área genital? contesto: uno observa la región vulvar, compuesta por labios mayores, menores e introito vaginal, toda la parte anatómica exterior humana, esta fuera del área genital. La Defensa Pública, preguntó: ¿ha realizado muchos exámenes de este tipo? contesto: si, tengo 7 años adscrita a la medicatura forense. otra: ¿cuando el tipo de examen esta referido a violencia sexual, puede presentarse otras lesiones? contesto: si se pueden presentar. otra: ¿manifiesta que no evidenció lesiones? contesto: no. otra: ¿qué tipo de lesiones se pueden presentar fuera del área genital? contesto: contusiones equimoticas, excoriaciones inguinales, traumatismos directos. otra: ¿en este caso se observaron? contesto: no. otra: ¿eso significa externas o internas? contesto: externas. otra: ¿puede determinarse con exactitud la fecha? contesto: no, depende de la regeneración del colágeno de cada ser humano. otra: ¿puede afirmar o negar que hubo una relación sexual en este caso concreto? contesto: no soy testigo, se describe como acto carnal de pene, por eso en la literatura se habla de objeto duro o romo semejante a pene en erección, palo o dedo, no lo puedo asegurar porque no soy testigo…”, de lo anteriormente explanado ha de evidenciarse la relación existente entre los hallazgos de la prueba forense practicada a la víctima y los dichos de ésta última en su denuncia, muy especialmente de las conclusiones de la experticia: desfloración antigua, con una data de consumación mayor a 08 días, examen ano rectal normal, pendiente prueba de embarazo, aporta ecograma transvaginal y los dichos de la víctima referidas a palabras mas palabras menos que:“…tenia temor del porque la había amenazado de muerte, por lo que ELVIS comenzó hacerle sexo oral y luego llego al acto carnal, diciéndole a la victima que se quedara quieta que lo abrazara, que subiera las piernas y que le jurara que no había tenido nada con su novio…”, en tal sentido esta Instancia le otorga el valor probatorio que de la experticia forense se desprende. ASI SE DECLARA.

La testiga la Psiquiatra Forense EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, impuesta de las generales de ley manifestó: “…si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense y reconozco que la ciudadana Adriana carolina pacheco de 18 años de edad, se le practicó una prueba Psiquiátrica y Psicológica, la sala de la medicatura forense en fecha 22 de marzo del año 2010, y refirió textualmente, “me violó mi padrastro desde los 15 años, me amenazaba con matar a mi mama si le decía, hace ocho días fue la última vez que me violó, yo lloraba cuando me lo hacía, me acosaba, no me dejaba tranquila y cuando mi novio me visitaba me obligaba a estar con él antes que él llegara” es hija única de la unión entre sus padres, ha sido criada por su madre y su padrastro, manifestaba tener un mes de embarazo y decía que era de su pareja, inicio su actividad sexual a los 15 años a raíz del hecho, manifestó tener pareja desde hace un año, y desde hace 08 días se mudo a casa de este por los problemas con su padrastro, no se evidenciaron indicadores de organicidad cerebral, se encuentra centrada en la realidad, su lenguaje es coherente, se encuentra centrada en tiempo y espacio, presenta un funcionamiento intelectual promedio, manifestó que no deseaba verlo mas, se concluyó que no presentaba indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación y como diagnostico que no presentaba enfermedad mental” La fiscalía pregunta: ¿numero que posee esta experticia? contesto: 1957. otra: ¿fecha de evaluación? contesto: 22-03-10. otra: ¿practico test proyectivos? contesto: no. otra: ¿que medios aplico? contesto: examen mental, observación e interrogación del paciente. otra: ¿guarda la relación del hecho indicado con lo que usted observo en ella? contesto: tenemos por costumbre preguntar el motivo por el cual visita la medicatura, y ella narro el hecho y narro una supuesta violación y se diagnostico que no presentaba enfermedad mental. otra: ¿hay posibilidad de que lo que ella narro, no fuera cierto? contesto: pudiera haber sido, no me consta, se toma textualmente la versión, tomamos su versión como verdadera, pero no contamos con test para demostrar que no esta diciendo mentiras. otra: ¿tiene conciencia de la situación actual vivida? contesto: si. otra: ¿emite un juicio asertivo en relación al hecho en cuestión, existe coherencia entre los juicios asertivos y los hechos narrados, entre si? contesto: la versión de los hechos es coherente, que temía por su vida porque el la amenazaba, por lo que los juicios que hizo fueron asertivos en relación a la versión de los hechos. La Defensa Pública, preguntó: ¿ese tipo de victimas, manifiestan algún tipo de trastornos en su conducta? contesto: depende de la estructura de la personalidad del examinado, de los mecanismos de defensa que tenga la examinada, podría darse una fase depresiva, una crisis ansiosa, estrés agudo, depende del concepto que ella maneje del hecho y del tiempo que se vienen sucediendo los hechos agresivos, ella habla que desde los 15 años, si hubo una reacción de primer impacto, ante el estrés, trastorno reactivo, dura 6 meses y desaparece, o puede pasar a un trastorno depresivo de mayor duración o un trastorno de ansiedad generalizado o no puede presentar ningún tipo de patología. otra: ¿observo algún tipo de estos trastornos? contesto: no, si se instalo un trastorno adaptativo, en los primeros hechos ya no lo hubiésemos podido evidenciar. otra: ¿no podía determinar si era verdad o mentira lo que decía la paciente? contesto: no contamos con los métodos para determinar, si encontramos algunas dudas, contradicción, nosotros podemos sospechar, eso no se dio en este caso. El juez especializado, preguntó: ¿fue coherente en lo narrado? contesto: si, manifestó juicios asertivos pertinentes en relación a la versión de los hechos….”. De lo anteriormente explanado ha de observarse la afirmación de la experta forense, sobre la afirmación y coherencia de la victima, en los hechos vividos, estableciendo que la misma abusada sexualmente por parte de su padrastro; cuya descripción guarda relación con lo dichos de la víctima donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la Prueba Psiquiatrica y Psicológica practicada a la víctima. Y ASI SE DECLARA.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Examen Medico Forense, suscrito por la Dra. LORENA LARUSSO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima, en fecha 17-03-2010: La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados: “1.- “Genitales externos: De aspecto y configuración normal. 2.-Himen: de forma anular de bordes festoneado, desgarro completo cicatrizado a las cinco según agujas del reloj. 3.- fecha de última: 08/02/10. 4.-Lesiones fuera de la esfera genital: No se evidencia lesión fuera de la esfera genital. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues: conservados. Tono del esfínter: Tónico. 6.-CONCLUSION: 1.- Desfloración antigua con una data de consumación mayor de ocho días. 2.-Examen Ano-Rectal Normal. 3.- Pendiente prueba de embarazo. Gonadotropina corcaría humana sub-unidad Beta Cuantitativa. 4.-Aporta ecograma transvaginal 17-03-2010 útero Globoso endometrio engrosado no se descarta gestación…”; resultados estos que fueron ratificados y explicados por la mencionada experta en audiencia de juicio, los cuales, ya como ha quedado sentado anteriormente, se corresponden con los dichos de la víctima y a su vez con la evaluación Psiquiátrica Psicológica practicada a la victima, en razón de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, en los términos descritos. Y ASI SE DECLARA.

2.- Inspección Técnica, suscrita por el oficial XAVIER SLYNM BERMUDEZ OSORIO, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.- La experticia antes identificada describe las características generales del lugar de los hechos, Villa Paraíso, Edificio 1-F, apartamento 1, San Francisco, características éstas no controvertidas en juicio, la misma carece de especificaciones técnicas criminalísticas que ilustre en todo caso las características esenciales de la vivienda, con referencia fotográfica ilustrativa y orientadora, en razón de lo cual, dada los deficientes elementos de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, esa Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende, esto es: construcción de interés multifamiliar, elaborada con paredes de bloques revestidas de cemento y pintura de color amarillo con beige, en cuyo lugar no se encontraron pruebas de interés criminalístico. ASÍ SE RESUELVE.

3.- Examen de Evaluación Psicológica y Psiquiatríca, suscrito por la Dra. EDILIA TELLO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de actas ADRIANA CAROLINA PACHECO SALAS, en fecha 22-03-2010: La presente documental, arroja como resultados:” RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA: ….. Es una persona desconfiada, temerosa, con sentimientos de ira, impotencia ante la situación con su padrastro. ….RESULTADOS DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA…… presenta un funcionamiento promedio en el área intelectual y tiene conciencia de su situación actual vivida. No desea verlo más….”.Esta opinión forense fue debidamente ratificada y explicada por la mencionada experta en audiencia de juicio, donde asevera que la víctima: “Es una persona desconfiada, temerosa, con sentimientos de ira, impotencia ante la situación con su padrastro…..presenta un funcionamiento promedio en el área intelectual y tiene conciencia de su situación actual vivida. No desea verlo más…”; tales consideraciones se corresponden con los dichos de la víctima y a su vez con la evaluación Médico Forense practicada a la victima, en razón de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, en los términos descritos por lo que esta Instancia le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.

Ahora bien, siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral como en efecto ocurrió, una vez que todas las oportunidades para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos habían precluido, el ciudadano ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, previa imposición del precepto Constitucional, de manera voluntaria, expresa y personal expuso: “ME CONFIESO CULPABLE DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ME SIENTO ARREPENTIDO DE LO SUCEDIDO, ME CONFIESO CULPABLE Y QUIERO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE.”, planteada la Litis en los términos expuestos, debemos remitirnos a un breve análisis sobre la prueba de confesión y valoración, antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión.

La confesión, desde el punto de vista probatorio penal, es la aceptación de la culpabilidad por el sospechoso de un delito. Ésta, señala Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se manifiesta como una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutados por él mismo. En el caso de marras, ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, al declararse culpable, está dando por cierto los hechos contenidos en la acusación fiscal.

A la confesión desde los tiempos remotos del derecho y en consecuencia del proceso, se le ha conferido valor decisorio, en el sentido que frente a la confesión del acusado, el juez concluye la investigación, o el proceso y en consecuencia sentencia. Es por ello que el desarrollo de los sistemas de derechos humanos y de sus garantías hayan sido extensos pero precisos en la protección del individuo de actos coactivos que puedan obtener de éste confesiones viciadas, que pondrían en juego el proceso penal, y en consecuencia la justicia.

Siendo en consecuencia, tras el mas estricto análisis, ésta una confesión dada dentro del marco garantista del proceso penal, ocurrida en forma espontánea, simple en lo que consistió en el reconocimiento por parte de ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA de haber cometido el delito por el cual se le acusare, éste Juzgador procede entonces, a valorar la confesión de conformidad con las estipulaciones de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral quinto de su artículo 49, dispone “Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. Esta garantía, consagrada en términos similares en los numerales segundo y tercero del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho civil fundamental que acompaña a todas las personas en virtud de la protección a su honor, integridad física y moral, a su libertad y a su dignidad.

La interpretación de dicho articulado, tanto el constitucional, como del derecho interamericano, jurídicamente vinculante en la República sugiere que existe la prohibición, que pesa sobre las autoridades, de ejercer presión directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito. Es por ello, como sostiene Zambrano en su versión comentada de la Constitución de la República (página 314) que: “la confesión debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina (…)”

Si el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la prueba de confesión como uno de los medios previstos en el Régimen Probatorio, consagra en su artículo 198, un régimen de libertad de pruebas, dentro del cual la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos del proceso, pues ésta no está expresamente prohibida por la ley, y una vez que ésta se obtiene de manera licita, sin el uso de ningún medio coactivo, ni la practica de ninguna actividad que violente los derechos fundamentales del acusado, ésta es, en sentido propio, una prueba lícita, a la cual se le otorgan todos los efectos anteriormente descritos.

En este orden de cosas, suscitada la manifestación de confesión pura y simple, libre de coacción y apremio del acusado, como quedo planteado, la representante fiscal coloco a la disposición del Tribunal las pruebas documentales faltantes por recepcionar y prescindió de los funcionarios faltantes por evacuar, así como del testimonio de la psicóloga forense MARIA INES ALCALA y de la victima de autos, ciudadana ADRIANA CAROLINA PACHECO, no habiendo ninguna objeción alguna por parte de la defensa publica, pruebas documentales que se describen y valoran a continuación:

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

El Ministerio Publico aporto al juicio como prueba instrumental las siguientes actas: Acta de Denuncia verbal de la Victima de fecha 14-03-2010, Acta policial N° 56.696-2010 de fecha 14-03-10. Sobre el particular estas actas, cuyo contenido fuere incluido en juicio y a través de la inmediación presenciada en juicio sobre los mismos particulares, considera esta Instancia ya emitido anteriormente el pronunciamiento sobre su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA MOTIVACION

Llegado a este punto debemos analizar la Violencia Sexual: el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entiende la materialización de violencia o amenazas de quien constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante introducción de cualquier clase por alguna de estas. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la prueba idónea, el reconocimiento médico legal, que dé fe al tribunal de las huellas que deja en el cuerpo, el haber sido sometida a ésta forma de violencia. En el caso de autos, a la víctima, se le practicó examen médico forense, que contó adicionalmente con la declaración en el debate de juicio de la experta que realizó tal prueba, quien explicó de manera clara y convincente, en audiencia de juicio, el resultado de su evaluación suficientemente analizado ut supra.

En el caso de marras, observa éste Juzgador que el ciudadano Acusado se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la víctima ADRIANA CAROLINA PACHECO SALAS.

Este Juzgador observa que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra con lo que establece el artículo 98 del Código Penal Vigente, el cual define el concurso ideal de delitos, y que reza: “El que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” En este sentido, en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el ciudadano ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA configura la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en los artículos 41, 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en un mismo momento se violaron tres disposiciones tipificadas en tres tipos penales diferentes. Los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA se subsumen dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece: “QUIEN MEDIANTE EL EMPLEO DE LA VIOLENCIAS O AMENAZAS CONSTRIÑA A UNA MUJER A ACCEDER A UN CONTACTO SEXUAL NO DESEADO QUE COMPRENDA PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, ANAL, U ORAL, AÚN MEDIANTE LA INTRODUCCIÓN DE OBJETOS DE CUALQUIER CLASE POR ALGUNA DE ESTAS VÍAS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DIEZ A QUINCE AÑOS”, (Subrayado del Tribunal) es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534).

En merito a las argumentaciones doctrinarias invocadas, los hechos acaecidos en la presente controversia constituyen un concurso ideal de delitos y de consiguiente ajustado a derecho la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente.

De las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha de considerarse que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos, adminiculados y concatenados de manera precisa todos los medios probatorios los cuales guardan relación a su vez con los dichos del acusado quien en forma voluntaria y libre de coacción y apremio manifestó su responsabilidad en los hechos que se le denuncian, estimaciones estas que en su conjunto hacen emerger los elementos de convicción suficientes para quedar demostrados los hechos denunciados por el Ministerio Público donde se encuentra incursa la responsabilidad penal del acusado ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PACHECO SALAS, debe de consiguiente prosperar en derecho la pretensión del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido pasa esta Instancia a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses, Reduciéndose este monto en un (01) año y seis (06) meses en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal conforme de seguidas pasa a establecerse en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA, A CUMPLIR LA PENA DE ONCE AÑOS (11) de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADRIANA CAROLINA PACHECO. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELVIS ALEXANDER PEREZ MANZANILLA. TERCERO: Se ACUERDAN DE OFICIO las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ADRIANA CAROLINA PACHECO, establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 3de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos días del mes de abril de 2012.-
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
Abogada. Maria Ruiz Rivero

Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abogada. Maria Ruiz Rivero.