Maracaibo, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000110
ASUNTO : VP02-S-2011-000110
SENTENCIA: 29-12
RESOLUCION: 66-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NADIA PEREIRA, FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): A. P. R.D.
ACUSADO: DANIEL JOSE VILLALOBOS.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA MARIANELLA GONZALEZ LARREAL.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO
II
DE LOS ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante denuncia interpuesta por la victima ciudadana A. P. R.D. , en contra del Acusado DANIEL JOSE VILLALOBOS RONDON, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2011.
En fecha 04 de Marzo de 2011 se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano DANIEL JOSE VILLALOBOS RONDON, siendo recibida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 18 de Marzo del 2011.
En fecha 14-03-11 se recibió por ante el Departamento de alguacilazgo escrito de contestación de la Acusación Fiscal incoada por el ABG. MARIANO PORTILLO RAGA, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSE VILLALOBOS RONDON.
En fecha 30 de Marzo de 2011 Se realiza la Audiencia Preliminar en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 22 de Junio de 2011 se recibe procedente del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencias en materia de Delitos de Violencia contra las mujeres. El día 07 de Marzo de 2012, éste Tribunal acuerda aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate, prosiguiendo el debate en fechas 13-03-2012, 20-03-12, 22-03-12, 28-03-12, 02-04-12 y 11-04-12 y una vez evacuado conforme a derecho el mismo, pasa de seguidas esta Instancia a publicar la decisión bajo los términos de la siguiente motivación:
III
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico, previa denuncia e investigación fiscal, fundamenta su razón de Acusar, aduciendo que: “En día miércoles 19 de Enero de 2011, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando la adolescente A. P. R.D. , de 15 años de edad, se encontraba por el sector flor de Mara, los pelaos Municipio Mara, específicamente cerca del monte en virtud de que le dieron ganas de evacuar, momento en el cual es interceptada por el ciudadano DANIEL JOSE VILLALOBOS, quien es llamado ROGELIO, quien la afianzo por el cabello y le manifestó de palabras obscenas y a su vez le venda los ojos y la boca con la finalidad de que no gritara, acto seguido le levanto los brazos, la precipita al suelo en donde empieza a despojarle su ropa para luego separarle sus piernas e introdujo su miembro viril (pene) dentro de la vagina de la adolescente A. P. R.D. , mientras la besaba por el cuello, siendo que el ciudadano DANIEL VILLALOBOS, de manera grosera, despiadada, le exigía a la adolescente victima, que se callara y no llorara mas, y que si decía algo la iba a matar, para luego colocarle en sus piernas sustancia orgánica (espermatozoide)para luego huir y dejar en el monte a la adolescente sin vestimenta, quien una vez que puede levantarse se dirige semi desnuda hasta la casa de su progenitor quien al verla en esas condiciones, y conocer los hechos que le acababan de ocurrir, le coloca una sabana en su cuerpo…”
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- La victima A. P. R.D. , impuesta de las general de ley, expuso: “…ese día eran como las nueve y media de la noche, porque a esa hora mi mama siempre cierra la tienda y mi mama me envió a llevar un dinero pa que mi abuela, eso es como un caserío e iba pasando por el terreno y sentí que me agarraron por el pelo y me taparon la boca, me tapan los ojos, me arrastran, me agarran los brazos, me tiran al suelo, me estaba besando el cuello y dice el señor Daniel, aja así te quería agarrar, te tenia unas ganas desde cuando, me arrastraron al monte y me tiraron y fue ahí donde me penetro, iyomar se asusto y como que decidió dejarlo solo, pude apartarme un tanto y me dio tiempo de gritar y dije papi y estaba desnuda y el me tenia la ropa, llegaron y me encontraron ahí desnuda…”, la Representante fiscal pregunta: ¿tu conoces a Daniel Villalobos? contesto: lo conozco asi de lejos no muy bien, como vecinos. Otra: ¿desde cuando? contesto: desde los 14 años. Otra: ¿también a iyomar? contesto: si, porque en el negocio donde yo vendía ellos, los familiares iban para allá. Otra: ¿quienes son familiares? contesto: el señor iyomar y Rogelio. Otra: ¿quien es Rogelio? contesto: Daniel. Otra: ¿el monte queda cerca o retirado de tu casa? contesto: de mi casa retirado. Otra: ¿y de la tienda? contesto: cerca. Otra: ¿y tu ese día ibas para donde? contesto: para que mi abuela. Otra: ¿quien te dijo eso asi era que te quería agarrar? contesto: la voz era de Daniel Villalobos. Otra: ¿que te hizo Daniel Villalobos? contesto: me lanzaron al suelo, yo tenía los ojos tapados, me quitaron la ropa, me quitaron la pantaleta, hasta que me logro penetrar. Otra: ¿sabes que es una relación sexual? contesto: cuando dos personas tienen relaciones sexuales. Otra: ¿sabes que es una violación? contesto: cuando es forcejeada la persona, cuando es forzada. Otra: ¿tu tenias una relación sentimental con iyomar? contesto: no. otra: ¿tú ibas pasando por el monte o llegaste a hacer algo? contesto: pasando. Otra: ¿que paso con tu ropa? contesto: la encontró un familiar mió y mi abuela la boto. Otra: ¿dame la ubicación del monte y la tienda de tu papa? contesto: le dicen los pelaos, sector flor de mara, la tienda queda mas aca del lado donde me lo hicieron, queda antes de llegar al sitio. Otra: ¿con que te taparon los ojos? contesto: con una blusa mía que yo cargaba negra. Otra: ¿que paso con iyomar? contesto: se arrepentio, le dio miedo, yo cuando pude hablar les dije la justicia existe y eso no se va a quedar asi. Otra: ¿tú has recibido amenaza por parte de Daniel Villalobos? contesto: antes si, ahora no. otra: ¿y de sus familiares? contesto: se la pasan insultándome, llamándome prostituta, muchas cosas, tuve que irme de ahí. Otra: ¿por qué? contesto: por temor y miedo, que me vayan a tirar al monte y me vayan a hacer algo peor. Otra: ¿cuanto duro? contesto: te tengo unas ganas desde cuando, yo pasaba y el me jalaba, no le prestaba atención. Otra: ¿y en el monte cuanto duro lo que te hicieron? contesto: como media hora, otra: ¿cuando te zafaste que gritas? contesto: papa, esa es la voz de mi hija y salieron corriendo. Otra: ¿quiénes? contesto: casi todos mis familiares. Otra: ¿quien mas llego a tu casa? contesto: después de eso no llego nadie, toda la familia estaba allí…” la Defensa Privada, interroga: ¿dime el lugar donde ocurrieron los hechos? contesto: sector los pelaos. Otra: ¿hay un terreo o algo? contesto: un terreno pero solo lo tienen como si estuviera abandonado. Otra: ¿a que hora fue eso? contesto: 9:30 de la noche. Otra: ¿acostumbrabas a estar en ese lugar? contesto: no señora, mi mama me mando a llevar un dinero. Otra: ¿cuantas personas te agarraron? contesto: por detrás una, me agarro las manos y la otra me tapo los ojos. Otra: ¿te maltrataron físicamente? contesto: no. otra: ¿como son las personas que te agarraron? contesto: ósea que tengo que describir al señor Daniel, no es alto, cabello parado, moreno, ojos normales y aja, su voz normal. Otra: ¿y el otro? contesto: un poquito mas bajo, blanco, gordito, yo le calculo como unos 18 años, no estoy segura. Otra: ¿que hacías en el monte? contesto: yo iba pasando, todo eso es monte hacia donde vive mi abuela. Otra: ¿en que momento te consigues a iyomar? contesto: en el mismo instante. Otra: ¿iyomar Villalobos vio cuando te violaron? contesto: yo digo que si. Otra: ¿cuanto tiempo tienes conociendo a iyomar? contesto: a los 14 comencé a trabajar en la tienda y el iba para allá. Otra: ¿tuviste alguna relación amorosa con el? contesto: no, yo tenia mi pareja, yo tenia formada una pareja. Otra: ¿iyomar estaba en el terreno también? contesto: si. Otra: ¿hubo otro testigo? contesto: ninguno. Otra: ¿cómo estabas vestida? contesto: un pantalón blue jeans, botines, una correa negra, una blusa no tan escotada, y una faja. Otra: ¿Daniel te sustrajo la ropa? contesto: si. Otra: ¿luego que te sustrajo la ropa? contesto: en el momento que me iba a dejar sola y se llevaba la ropa, se la metió bajo el brazo, ahí fue que yo grite. Otra: ¿te devolvió la ropa? contesto: el la lanzo, porque no me la quería dar. Otra: ¿la encontraron desnuda en el terreno? contesto: si. Otra: ¿y la ropa se perdió? contesto: despues que la encontraron mi abuela la boto. Otra: ¿qué tiempo paso cuando te atacaron y perpetraron la violación que usted ha denunciado? contesto: media hora. Otra: ¿al cuanto tiempo duro para gritar? contesto: pocos minutos despues. Otra: ¿la acompaño iyomar hasta que llego su familia? contesto: el se fue. Otra: ¿y que converso con iyomar? contesto: nada. Otra: ¿posteriormente que hizo? contesto: me llevaron para la casa, toda desesperada y asustada y llamaron a la policía y la policía llego como una hora, dos horas después, se tardaron. Otra: ¿cuántas veces has declarado? contesto: en tribunales dos veces y en fiscalía dos, tres veces…”.
Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, el cual concatenado con el examen Medico Forense realizado por el órgano investigador y la Experticia Seminal, practicada a la ropa que la victima llevaba puesta el día de los hechos y a la declaración del ciudadano Bacilio Rincón, por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
2.- El testigo I. J. V. S, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 24.509.703, impuesto de las generalidades de ley, expuso: “yo estaba con ella, nosotros estábamos saliendo y estuvimos en un monte, y estuve con ella, y llego el señor Daniel y nos agarro la ropa y después no las dio, ellos estaban discutiendo y después hablando y yo me fui…”. El Juez Especializado pregunta: ¿quienes se quedaron? contesto: ella se fue pa su casa y el nos devolvió la ropa...”. La fiscalia pregunta: ¿qué relación tenia con angélica? contesto: siempre salíamos. Otra: ¿salían en que sentido? contesto: estábamos juntos. Otra: ¿en que sentido? contesto: teníamos relaciones sexuales. Otra: ¿cuando tu dices que tenia relaciones sexuales, podrías ser mas explicito, eran novio, salían eran concubinos? contesto: novios y nos veíamos cuando nosotros queríamos. Otra: ¿que dijo el cuando llego? contesto: nos agarro la ropa y ya yo había estado con ella. Otra: ¿que dijo el cuando llego donde tu estabas con angélica? contesto: no recuerdo. Otra: ¿estaba iluminado? contesto: no, oscuro. Otra: ¿y como reconoces a Daniel?, yo vi donde estaba. Otra: ¿te retiraste junto con angélica? contesto: yo me fui y ella arranco por su lado, a mi no me conviene eso, porque tengo mujer. Otra: ¿porque enseguida te fuiste? contesto: no me convenía. Otra: ¿que pensaste en ese momento del porque les quito la ropa? contesto: pensaba que se estaba jugando con nosotros. Otra: ¿es normal que se jugara con ustedes? contesto: no. otra: ¿y porque pensaste eso? contesto: el llego a ese monte, la gente siempre llega a hacer pupu. Otra: ¿que te hizo pensar que el señor Daniel iba a echarles una broma? contesto: el nos quito la ropa, ella se puso a pelear y nos la devolvió. Otra: ¿que le dijo? contesto: que le devolviera la ropa. Otra: ¿y el que le respondió? contesto: nos la devolvió. Otra: ¿después que hacen? contesto: nos fuimos. Otra: ¿luego que mas paso? contesto: yo me di cuenta al otro día. Otra: ¿tu recuerdas lo que en alguna oportunidad declaraste en la fiscalia? contesto: no. acto seguida, el juez le pone de manifiesto al testigo el acta de entrevista rendida en el ministerio público y le pregunta: ¿es su firma? contesto: si. Otra: ¿y no recuerda lo que declaró? contesto: yo firme sin leer. Otra: ¿que grado de instrucción tiene usted? contesto: 5 año. Otra: ¿como firmo sin leer? contesto: me hicieron firmar. Otra: ¿lo obligaron? contesto: no. otra: ¿y como firmó sin leer? contesto: lo firme. Otra ¿cuando llego el señor Daniel al sitio, observo si se le acerco a angélica? contesto: no. otra: ¿que tan cerca estaba la ropa de ustedes? contesto: mas o menos, como a dos, tres metros. Otra: ¿llego bien cerca y no dijo nada, y que pudo oír de la discusión? contesto: que le entregara la ropa. Otra: ¿nada mas discutieron respecto a la ropa? contesto: que yo recuerde si...”. La Defensa pregunta: ¿diga a este tribunal conoce a la victima angélica, hace mucho tiempo, diga cuanto tiempo tenia de relación amorosa? contesto: como un año. Otra: ¿donde se encontraba ese día? contesto: frente a su casa en un monte que hay frente a su casa. Otra: ¿sostuvo relaciones sexuales con angélica? contesto: si las tuve, había estado ya. Otra: ¿diga el testigo cuando aparece el ciudadano Daniel Villalobos en la escena de los hechos? contesto: nosotros estábamos y el llego, le agarro la ropa, y ella le dijo que le pasara la ropa y le paso la ropa y me la paso a mi. Otra: ¿diga el testigo si después de ese momento? ¿Diga si usted vio que Daniel tuvo relaciones con angélica? contesto: no, imposible…”. El Juez Especializado pregunta: ¿que parentesco tiene con el ciudadano? contesto: conocido porque vivimos en el mismo barrio. Otra: ¿si usted se retiro de ahí porque no le convenía porque dice que es imposible que la victima se quedo con Daniel Villalobos, como llega el señor a donde usted esta? no contesto...”. Al particular observa este juzgado, que de la Deposiciones del testigo el mismo refiere que se encontraba conjuntamente con la victima ANGELICA PATRICIA RINCON en el monte, cuando llega el ciudadano DANIEL VILLALOBOS, este se marcha y deja a la ciudadana victima con el ciudadano DANIEL VILLALOBOS, sin tener mas conocimientos de los hechos. En tal sentido, esta Instancia solo otorga el valor probatorio a las declaraciones del testigo en su conteste: “yo estaba con ella, nosotros estábamos saliendo y estuvimos en un monte, y estuve con ella, y llego el señor Daniel y nos agarro la ropa y después no las dio, ellos estaban discutiendo y después hablando y yo me fui”. Y ASI SE DECLARA.
3.- El testigo BACILIO ANGEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad no. v.- 19.458.088, impuesto de las generalidades de ley, expuso: “bueno ese día fui pa mi casa, a que mi mama que siempre la visitaba, cuando yo llegue lo vi en el monte, nos pusimos a conversar, cuando en media hora sentí el grito de la hija mía, salimos corriendo papi ayúdame y la encontramos desnuda, y le preguntamos que le había pasado, no que el señor la había violado…”. La fiscalia pregunta: ¿recuerda la fecha en que se suscitaron esos hechos? contesto: hace dos años parece. Otra: ¿era de día oscuro? contesto: eran como las nueve y media de la noche. Otra: ¿conoce al señor Daniel Villalobos? contesto: si. Otra. ¿Desde hace cuanto? contesto: desde hace años. Otra: ¿viven cerca? contesto: relativamente. Otra: ¿que grito angélica? contesto: dijo papi y salimos corriendo. Otra: ¿que vieron? contesto: la conseguimos desnuda. Otra: ¿y que dijo angélica? contesto: que el había abusado de ella. Otra: ¿el señor Daniel estaba con angélica cuando usted llego? contesto: no. otra: ¿y quien le dijo que el había abusado de ella? contesto: ella. Otra: ¿y lo vieron ese día? contesto: si. Otra: ¿como estaba ella? contesto: la conseguí llorando. Otra: ¿estaba nerviosa, estresada? contesto: si, estaba llorando. Otra: ¿cual era la rutina de angélica? contesto: ella no estaba estudiando, estaba conmigo en la casa. Otra: ¿después de este suceso que paso con angélica? contesto: llego la ley, polimara y ella dijo fue el, fue el. Otra: ¿ha recibido algún tipo de amenaza? contesto: mi esposa me dijo que una sobrina de el se estaba metiendo el con las muchachitas de la casa y que dijo que eso no iba a quedar si, que nos iba a mandar a matar. Otra: ¿que paso con la ropa de angélica? contesto: no la encontraron y al otro día apareció en el monte. Otra: ¿que hicieron con la ropa? contesto: se la entregamos a polimara...”. La defensa pregunta: ¿dónde se encontraba exactamente cuando ocurrieron los hechos? contesto: estaba a que mi mama. Otra: ¿a que distancia esta la casa de su mama? contesto: como a 150 metros. Otra: ¿usted dijo que pudo apreciar al señor Daniel Villalobos en el monte, su hija también estaba en el terreno? contesto: no, ella no estaba, estaba en la casa. Otra: ¿como es la visibilidad en el terreno? contesto: eso es puro monte. Otra: ¿pudo visualizar las personas que estaban en el terreno? contesto: ahí no había nadie. Otra: ¿cuando llego su hija estaba acompañada? contesto: no, ella estaba sola. Otra: ¿conoce a iyomar Villalobos? contesto: si lo conozco, vive por la casa. Otra: ¿tuvo alguna comunicación con ese joven el día que ocurrieron los hechos? contesto: no. otra: ¿tiene conocimiento de las personas que golpearon a Daniel Villalobos? contesto: a el no lo golpearon. Otra: ¿en que momento consigue usted la ropa que usaba su hija angélica? contesto: la encontró creo que fue el hermano mío al otro día. Otra: ¿cuanto tiempo trascurrió desde que llego a la casa de su mama y el grito de su hija? contesto: como media hora. Otra: ¿normalmente su hija angélica transita por esa zona en horas nocturnas? contesto: ella siempre iba para que mi mama. Otra: ¿denuncio usted o llego la policía primero? contesto: nosotros llamamos y la policía llego. Otra: ¿el hizo resistencia? contesto: el estaba adentro…”. Al particular observa este juzgador, que de la Deposiciones del testigo el mismo refiere que se encontraba conjuntamente con su mama cuando oye a la victima A. P. R.D. , quien es su hija pedir auxilio, quien se encontraba semi desnuda en el monte, quien le manifestó que el ciudadano Daniel Villalobos la había violado. En tal sentido, esta instancia otorga el valor probatorio a las declaraciones del testigo referencial de los hechos quien fue la persona que a escasos momentos de suscitados los hechos fue quien le brindo ayuda a la victima y esta le contó que fue violada por parte del ciudadano Daniel Villalobos. Y ASI SE DECLARA.
4.- La testigo HILDA MIREYA LING YANEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.705.300, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesta de las generales de ley, expuso: “si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de un reconocimiento medico ginecológico y ano rectal de fecha 20 de enero del año en curso, practicado a la adolescente angélica patricia rincón Díaz, al momento del examen aprecie: genitales externos normales, el himen de forma anular, de bordes festoneados, desgarro antiguo cicatrizado en hora cinco según las agujas del reloj con excoriación rojiza en la piel del introito vaginal, fecha de ultima regla el 24-12-10, lesiones fuerza de larea genital, no aparece ninguna lesión, ni huelas de haberla recibido, en el área ano rectal, el estado de los pliegues normales y tono del esfínter conservado y como conclusión: desfloración antigua, no pudiendo apreciar fecha de consumación, las lesiones descritas a nivel del himen e introito vaginal fueron producidos por la introducción y roce de objeto duro y romo por vagina que semeja pene en erección o similar con una data menor de 24 horas y ano rectal normal”. La fiscalia pregunta: ¿podría realizar una ampliación en relación a las lesiones que encontró en la adolescente, ella tuvo un arelación antes, pero cuando el hecho hubo una relación con una data menor a 24 horas, por estas excoriaciones rojizas en la piel, aparte de que ya tenia cicatrizado un desgarro, a nivel ano rectal no hubo ninguna lesión, a nivel genital no existe una lesión como tal, no hubo una desfloración reciente, pero si hubo una lesión ahora, como es rojiza, es un aruño o un roce en la piel, es lo que me indica que hubo algo reciente, con una data de 24 horas, se aprecia un desgarro antiguo, por lo cual no podemos determinar el tiempo de consumación. Otra: ¿cual es la metodología utilizada? contesto: primero el interrogatorio a la victima, le explicamos como va a ser el procedimiento del examen, la mandamos a desnudar porque se hace un examen completo, y cuando están en la camilla, se les dice que tienen que echar el pie adelante y abrir las piernas, para ver el introito vaginal y ver el himen, y para realizar el examen ano-rectal séles manda a voltear para ver el ano…”. La Defensa pregunta: ¿cómo pudieron vincular el examen ginecológico y ano rectal, con la responsabilidad penal del imputado aquí presente, le llego a manifestar quien la había violado? objeción del ministerio público. Ha lugar la objeción reformula la pregunta. Otra: ¿cuando se le practico el examen a la menor; la joven tiene excoriaciones a nivel externo? contesto: no fuera del área genital no presento lesiones, sino lo hubiese reflejado. Otra: ¿quedaron residuos dentro del introito vaginal? contesto: no porque no tenemos los medios para practicar toma de la vagina...” El Juez Especializado pregunta: ¿cuando puede suceder eso, cuando hay consentimiento, o cuando no hay consentimiento? contesto: puede pasar en las dos situaciones, dependiendo. Otra: ¿ese roce fue ocasionado por la introducción en la vagina de cualquier objeto que simule un pene en erección? contesto: si. Otra: ¿practico el examen 24 horas después? contesto: si…” Analizada la testimonial cuya descripción guarda relación con los dichos de la víctima ciudadana A. P. R.D. , observa este Juriscidente el crédito que merece la explicación científica de las lesiones descritas, muy especialmente de los siguientes particulares“…desfloración antigua, no pudiendo apreciar fecha de consumación, las lesiones descritas a nivel del himen e introito vaginal fueron producidos por la introducción y roce de objeto duro y romo por vagina que semeja pene en erección o similar con una data menor de 24 horas y ano rectal normal”…”, de manera que, debe este Juzgado otorgar el merito probatorio de la experticia presentada por el Ministerio Publico, debidamente ilustrada por la experto correspondiente, en los términos que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
5.- La testigo GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad No. 14.496.245, impuesta de las generales de ley, expuso: “reconozco el contenido del informe, reconozco mi firma y el sello de la medicatura forense, el día 24-01-11, hice evaluación psicológica a la niña A. P. R.D. , se utilizaron como métodos la entrevista, la observación, los test proyectivos y especiales la conclusión fue que de acuerdo a los indicadores de la evaluación no presento indicadores significativos de patología mental y como diagnostico que no padece enfermedad mental”. La fiscalia pregunta: ¿a qué se refiere con test proyectivos y especiales? contesto: son unas pruebas que se realizan de papel y lápiz, se la hace participación al paciente de un papel en blanco donde se le pide que dibuje un hombre y una mujer lo mas completos posibles, y los test especiales son una serie de tarjetas, que se le van mostrando al paciente. Otra: ¿manejan un margen de error con esas pruebas, como determina la veracidad de las mismas? contesto: este tipo de pruebas son 100% confiables, tiene que haber una congruencia de los resultados de las pruebas con el discurso del paciente, con la observación, la entrevista y los antecedentes del paciente. Otra: ¿y en el caso concreto podría ampliar los resultados? contesto: no presento indicadores de alguna patología mental, para el momento de la evaluación, ninguna afectación, ninguna irritabilidad con respecto a la situación. Otra: ¿podría ampliar mas en cuanto a sus indicadores emocionales? contesto: es un persona infantil, e inmadura, es desconfiada, manteniendo una actitud de alerta el medio que le rodea, mas estos no son lo suficientemente significativos para decir que tuviera una patología, simplemente posee una estructura de personalidad desconfiada, pero no por trastorno. Otra: ¿cunado se refiere a los indicadores de personalidad que se encuentra orientada en tiempo y espacio, que quiere decir? contesto: estaba conciente perfectamente del lugar, del tiempo, estaba lucida para el momento de la evaluación. otra: ¿que le refirió en la entrevista en relación a los hechos? contesto: ella refirió textualmente: “yo antes trabajaba en un atienda de mi papa, cunado salí a cambiarme sentí de pronto que me agarraron por el pelo y me taparon la boca, era el señor Rogelio e iyomar, el señor Rogelio me dijo maldita desde cuando te tenía ganas, me taparon la cara, el otro puso las manos por detrás y el señor Rogelio me abrió las piernas y me violó, cuando logre quitármelo de la cara empecé a gritar y ellos salieron corriendo…”. La Defensa pregunta: ¿ese 100 % esta referido a la versión de la paciente? contesto: a la validez de la prueba, se evalúa no solo la prueba sino la actitud del paciente al momento de la evaluación. Otra: ¿estos indicadores no pueden detectar que angélica falseo la verdad? contesto: si, no solo los indicadores sino el discurso y la actitud y la coherencia que me esta aportando el lenguaje no verbal. Otra: ¿pudo observar que el hecho le haya causado un trauma psicológico? contesto: yo hablando en los términos mas sencillos, vi una persona normal, indistintamente de la situación por la que estaba pasando, a lo mejor mas adelante presenta predisposición hacia algunas cosas, le cuesta establecer relaciones interpersonales, parejas estables, hacía la figura masculina, pero para el momento de la evaluación estaba totalmente normal. Otra: ¿podría padecer de mitomanía? contesto: tendríamos que hacer una serie de sesiones con el paciente, solo cuando haya duda, uno practica otras pruebas, pero en este caso no me atrevería a decir que mintió, no seria ético…”. El Juez especializado pregunta: ¿dentro de su experiencia en la medicatura forense, por su etnia normalmente son cerradas, esto es por su condición o por sus rasgos de su personalidad? contesto: yo creo que por ambas cosas, las características de la personalidad, como la cultura, forman parte de su personalidad como tal, pero yo pienso que es una característica individual de su personalidad, pero es valido que pudiera ser por las dos situaciones por la vivida y su cultura. otra: ¿cuando narraba los hechos hubo esa manifestación? contesto: no, en el momento que me relataba como tal, sino la actitud que mantuvo en la entrevista, mas fue la actitud como tal que la versión, lenguaje no verbal, corporal, no hubo contradicción en la versión …” Analizada la testimonial, observa este Juriscidente el crédito que merece la explicación científica, muy especialmente de los siguientes particulares: ¿cuando se refiere a los indicadores de personalidad que se encuentra orientada en tiempo y espacio, que quiere decir? contesto: estaba conciente perfectamente del lugar, del tiempo, estaba lucida para el momento de la evaluación. otra: ¿que le refirió en la entrevista en relación a los hechos? contesto: ella refirió textualmente: “yo antes trabajaba en un atienda de mi papa, cuando salí a cambiarme sentí de pronto que me agarraron por el pelo y me taparon la boca, era el señor Rogelio e iyomar, el señor Rogelio me dijo maldita desde cuando te tenía ganas, me taparon la cara, el otro puso las manos por detrás y el señor Rogelio me abrió las piernas y me violó, cuando logre quitármelo de la cara empecé a gritar y ellos salieron corriendo…”. Por lo que de la evaluación psicológica explicada por la experta y practicada a la victima ciudadana A. P. R.D. , se desprende que al momento de dicha evaluación la victima esta consciente en tiempo y espacio. De igual manera la experta narra los hechos descritos por la victima al momento de la evaluación de manera que debe este Juzgado otorgar el merito probatorio a la declaración debidamente ilustrada por la experta correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
6.- El funcionario AUDIO SEGUNDO ACOSTA ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.999.397, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “fui comisionado para realizar dicha inspección en el sector flor de mara, específicamente en los pelaos, llegue a la vivienda, era de color rosado, me introduje en la maleza, bastante serófila, había abundante vegetación y no se lograron ubicar los linderos, hice las fijaciones fotográficas del sitio y plasme todo en un acta...” La Fiscalia pregunta: ¿reconoce la firma como suya y el contenido? contesto: si. Otra: ¿podría indicar la extensión del terreno? contesto: no era muy extensa la tierra, es mas no pude introducirme mucho mas por la vegetación. Otra: ¿que pudo observar aparte de la maleza? contesto: se lograba apreciar ciertos árboles maltratados. Otra: ¿para poder ingresar, podría tener varias vías de acceso? contesto: si podría tener…”. La Defensa pregunta: ¿esa experticia la practico inmediatamente después de ocurridos los hechos, o mucho tiempo después? contesto: eso fue realizado de inmediato que se hicieron las actuaciones policiales. Otra: ¿pudo determinar si habían evidencias de interés criminalistico? contesto: para el momento no. otra: ¿el terreno lo podía catalogar como publico o privado? contesto: privado porque al principio tenia sus linderos, pero como tenia sus vías de acceso, podía ser visitado por la gente…”. Las declaraciones del funcionario, señala la descripción del Lugar inspeccionado referido a los linderos y las dimensiones geográficas que presenta el mismo y sin elementos de relevancia suficiente que hagan demostrar los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia no aporta valor probatorio alguno a la referida declaración. Y ASI SE DECLARA
7.- El funcionario FRANKLIN ADELVIS MONTIEL OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.921.352, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “hace aproximadamente un año, estábamos realizando labores de patrullaje, y nuestra central de comunicaciones nos notificó que en el sector flor de patria se encontraba un ciudadano que presuntamente había sido victima de violación, nos trasladamos al sitio, indagamos y vimos a un grupo de personas y vimos a la joven que estaba llorando y dijo que había sido victima de violación y nos señalo la casa donde vive la persona que ella estaba acusando, la casa estaba cerca como a 150 metros, nos explico las características de la persona y ahí logramos avistar al ciudadano por las características y le notificamos que se le estaba acusando de violación y que iba a quedar detenido, el ciudadano nunca opuso resistencia, sino que estaba sorprendido, manifestó que había sido golpeado por familiares de la ciudadana y lo trasladamos al hospital San Rafael del mojan, lo chequeo la galeno y lo trasladamos al comando...” La Fiscalia pregunta: ¿reconoces la firma que tienes en tus manos como tuya? contesto: si. Otra: ¿lugar donde practicaron el procedimiento? contesto: el sector se llama flor de mara, ingresando a la comunidad los pelaos, como a 500 metros. Otra: ¿como a que hora era eso? contesto: once, once y media. Otra: ¿tu estabas acompañado? contesto: si por Reinaldo lozano. Otra: ¿como tiene conocimiento primario de lo que paso? contesto: nuestra central de comunicaciones reporto la denuncia que estaban formulando. Otra: ¿cuando llegaron al sitio que observaron? contesto: a la orilla de la carretera las personas familiares de la adolescente y ella que estaba llorando, primero nos entrevistamos con los familiares y luego ella nos dijo si me violaron. Otra: ¿que tiempo transcurrió en llegar a la casa del presunto agresor? contesto: tres minutos. Otra: ¿cuantas personas viste en casa de la victima? contesto: como 20 personas…” La Defensa pregunta: ¿a que distancia se encontraba usted del lugar donde ocurrieron los hechos? contesto: dos kilómetros. Otra: ¿como encontró a la supuesta victima al momento de acudir al lugar de los hechos? contesto: creo que estaba tapada con una toalla o algo. Otra: ¿realizo alguna inspección en el lugar referido por la victima donde se encontraba el hoy imputado de autos? contesto: no se realizo ninguna inspección. Otra: ¿porque razón trasladaron al imputado al hospital? contesto: porque manifestó tener un dolor abdominal y que había sido golpeado por familiares de la victima. Otra: ¿de manos de quien recibió la ropa intima de la victima? contesto: no recuerdo exactamente quien la entrego. Otra: ¿tiene algún interés en declarar? contesto: normal, tengo interés…”. El Juez Especializado pregunta: ¿tiene algún interés en que se juzgue esto? contesto: no. otra: ¿usted esta aquí por atender un llamado judicial? contesto: si…”. Las declaraciones del funcionario, señalan que el conjuntamente con su compañero Reinal Lozano, se trasladaron al sector los pelaos del Municipio Mara, al momento de llegar al sitio se entrevistaron con la adolescente A. P. R.D. , quien le manifestó que había sido violada por un ciudadano indicándoles donde vivía el mismo, procediendo los mismos a su aprehensión y recolectando muestras de interés criminalisticos, por lo que esta Instancia le otorga el valor probatorio a la referida declaración. Y ASI SE DECLARA.
8.- El funcionario REINALDO JOSE LOZANO URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.805.701, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “si recuerdo el procedimiento y es mi firma, nosotros estábamos en labores de patrullaje, cuando la central nos informo, que había una violación en el sector flor de mara en los pelaos, nos fuimos al sitio flor de mara y en la principal encontramos al grupo de personas y vimos a la niña llorando y nos dijo que la habían violado, nos describió la casa y nos fuimos hasta allá, creo que era un casa verde y nos fuimos a pie y al llegar el ciudadano tomo una actitud nerviosa y un poco agresiva, ahí lo detuvimos le indicamos porque de ahí lo pasamos al hospital y luego al comando...” La Fiscalia pregunta: ¿estaba acompañado cuando practicó la aprehensión? contesto: si, por el oficial franklin Montiel. Otra: ¿que observo? contesto: varias personas que eran familiares y el padre. Otra: ¿como cuantas? contesto: 15, 20. Otra: ¿cómo encontró a la victima? contesto: toda nerviosa, lloraba, el padre trataba de dar la información. Otra: ¿qué distancia había del lugar donde encontraron a la victima al lugar donde aprehendieron al acusado? contesto: 300 metros. Otra: ¿cuanto tardaron en llegar? contesto: 5 minutos más o menos. Otra: ¿que observaron? contesto: al ciudadano nervioso y coincidía con las características dadas por la muchacha…” La Defensa pregunta: ¿diga usted esa persona que menciona como el padre de la victima lo llego a identificar? contesto: no, al momento no. otra: ¿en compañía de quien se encontraba usted y en que unidad? contesto: Franklin Montiel y la unidad es la 12, porque era zona 1. Otra: ¿al momento de practicar la detención del señor Daniel Villalobos el le manifestó alguna situación de hecho hacia el? contesto: yo no fui, yo no fui, y que lo golpearon. Otra: ¿hacia donde fue trasladado? contesto: directamente hacía el hospital San Rafael del mojan. Otra: ¿llego a incautarle algún elemento criminalistico a el? contesto: no. otra: ¿no le consiguió absolutamente nada? contesto: no. otra: ¿quien le entrego la ropa intima de la victima? contesto: el padre o un hermano. Otra: ¿tiene conocimiento de que examen le hicieron al imputado en el hospital? contesto: no tengo conocimiento. Otra: ¿en que condiciones encontraron a la victima? contesto: en un estado de descontrol, por la situación que había vivido. Otra: ¿como era la iluminación? contesto: escasa estaba oscuro. Otra: ¿es un sector despoblado? contesto: no es una comunidad…”. El Juez Especializado pregunta: ¿puede señalar en esta audiencia la persona que usted aprehendió? contesto: el señor (señalo al acusado)…”. De las Depocisiones del funcionario, señalan que el conjuntamente con su compañero Franklin Montiel, se trasladaron al sector los pelaos del Municipio Mara, al momento de llegar al sitio se entrevistaron con la adolescente ANGELICA RINCON, quien se encontraba bajo una crisis depresiva y llorando manifestándole que había sido violada por un ciudadano que reside en el sector, procediendo el mismo a su aprehensión y recolectando muestras de interés criminalisticos, entregados por la familia de la victima, por lo que esta Instancia le otorga el valor probatorio a la referida declaración. Y ASI SE DECLARA.
9.- La funcionaria BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.844.059, Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “tengo a mi vista experticia, signada con el no. 616 de fecha 24-02-11, a petición de la fiscalia 35 del ministerio público, donde se le pide al laboratorio, experticia hematológica y seminal, teniendo una muestra a correspondiente a un aprueba de vestir de uso indistinto de os denominados franela, la cual presenta manchas de diferente naturaleza y una muestra b, correspondiente a un aprenda de vestir de los denominados short que presenta manchas de color amarillento, luego de aplicar las técnicas de orientación y certeza en ambas muestras esas manchas diversas, dieron negativas para sustancia hematica, en cuanto a la experticia seminal me dio positiva en la muestra b y como conclusión: hematica y seminal negativo en la muestra a y hematica negativo y seminal positivo en la muestra b...” La Fiscalia pregunta: ¿de acuerdo al procedimiento que nos acaba de mencionar, las pruebas son de certeza o orientación? contesto: hice pruebas de certeza en la prueba b. otra: ¿y que puede concluir? contesto: que la sustancia amarillenta es seminal…” La Defensa pregunta: ¿por su experiencia esa prueba que usted practico, puede determinar a quien pertenece esa prueba y si hay que hacer otra experticia como la del adn para determinarlo? contesto: yo solo digo que hay la presencia de sustancia seminal, y si hay que hacer otra prueba eso lo determinaran las partes que actúan en el proceso. Otra: ¿a que tiempo luego de recibir las muestras practico esta experticia? contesto: inmediatamente, se practican y tardan como máximo dos días…” El Juez Especializado pregunta: ¿si se mantiene la evidencia, o en cuanto tiempo destruyen la evidencia? contesto: nosotros no destruimos evidencias, si fue el cicpc, debe estar en la sala de evidencia, y si fue otro organismo policial, se entrega, hay que verificar en que condiciones está la evidencia, sino está mezclada, la sangre perdura todo el tiempo, pero no hay sangre, pero lo que hay es una mancha amarilla, hay que ver si no hay una degradación de espermatozoide. Otra: ¿qué hacen con ese pedacito de tela? contesto: la prenda queda sin fluido biológico, sólo queda el macerado. ¿En este caso quedo muestra para hacer otra experticia? contesto: nosotros tomamos la mancha, realizando el corte para hacer el macerado, por lo que en este caso, no quedo mancha. Otra: ¿es imposible hacer otra experticia en esa muestra? contesto: no podría decirle que es imposible, habría que revisar las muestras…” Las declaraciones de la funcionaria, señala que fue la persona que practico experticia a las prendas colectadas por los funcionarios actuantes donde de la muestra B, que era una prenda de vestir de los denominados SHORT, confeccionado en fibras naturales de color rojo, con figuras alusivas a palomas y corazones, sin marca visible, Talla M, que tenia una mancha de color amarillento, la misma dio positivo a la prueba seminal, siendo conteste la mencionada funcionaria que dicha prueba es de carácter de certeza y que guarda relación con lo dicho de la victima de manera que debe este Juzgador otorgar el merito probatorio a la presente declaración. Y ASI SE DECLARA.
V
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
1.- La testigo MARIA DEL CARMEN SILVA, Titular de la cedula de identidad N° 16.016.714, impuesta de las generalidades le ley, depuso: “bueno el 19 de enero como a las diez de la noche, veníamos de la cooperativa, la señora carlina, los dos hijos míos, Daniel y yo, en la entrada de la casa, se despidió carlina y el me dijo Maria voy al monte hacer mis necesidades, el entro y salio, no duro ni 5 minutos en el monte, no hice nada y salí rápido porque conseguí una parejita ahí...” El Juez Especializado pregunta: ¿le dijo los nombre? contesto: iyomar y angélica…” La Defensa pregunta: ¿cuanto tiempo espero al señor Daniel? contesto: menos de 5 minutos, el entro y salio. Otra: ¿que hicieron después? contesto: nos metimos pa dentro y nos encerramos. Otra: ¿y como tuvo conocimiento del proceso que se suscito con angélica rincón? contesto: el fue con iyomar a decirle al padre de la muchacha que el no le hizo nada a la muchacha y que había sido iyomar, el regreso y a las doce llegaron las patrullas...” El ministerio Público, preguntó: ¿sabe porque esta aquí? contesto: si. Otra: ¿actualmente vive con el? contesto: si. Otra: ¿el acostumbraba a ir al monte? contesto: es que en la casa no hay wuate. Otra: ¿cuanto se tardo en el monte? contesto: menos de 5 minutos. Otra: ¿usted conoce a angélica? contesto: de vista. Otra: ¿de donde la conoce? contesto: ya yo tengo 9 años viviendo por allá, nunca la he tratado. Otra: ¿y a iyomar? contesto: igual. Otra: ¿llego a ver a angélica y a Daniel juntos? contesto: no. otra: ¿ni hablando en una esquina? contesto: no. otra: ¿y angélica y iyomar? contesto: si son noviecitos a escondidas, el tiene su esposa..”. El juez presidente, preguntó lo siguiente: ¿su hijos pasaban la calle para hacer necesidades? contesto: no. otra: ¿y donde la hacían? contesto: en el fondo de la casa o en el frente. Otra: ¿y usted pasaba la carretera? contesto: del otro lado del monte. Otra: ¿y ahí también se bañaba? contesto: en la casa hay baño, pero no hay wuate, no hay hueco. Otra: ¿como fue eso de que iba a hablar con el padre de la muchacha junto con iyomar? contesto: cuando encontró la pareja ella estaba peleando con Daniel, porque le había agarrado la ropa y el se la regreso. Otra: ¿Daniel le dijo que les había agarrado la ropa? contesto: si, el me dijo como los encontró ahí, les iba a hacer la maldad. Otra: ¿quien busco a quien, Daniel a iyomar o iyomar a Daniel? contesto: el salio. Otra: ¿el acostumbraba a ir a la parte del frente o también lo hacia atrás? contesto: el lo hacia en el monte. Otra: ¿usted vio ingresar a la parejita en el monte? contesto: no. otra: ¿explíquele al tribunal, como es eso, el consigue a la pareja en el monte y el vino y salio y el le refirió inmediatamente? contesto: si. Otra: ¿que estaba haciendo usted? contesto: yo estaba en mi casa esperándolo, en el frente de mi casa. Otra: ¿cuanto tiempo tenia usted ahí parada en el frente de la casa? contesto: nosotros llegamos y me dijo mija ya vengo voy al monte a hacer mis necesidades. Otra: ¿ingreso a la casa? contesto: no. otra: ¿cuanto tiempo transcurrió desde que usted venia con el señor Daniel de la cooperativa y sus dos hijos, que llego, que usted dice que se quedo afuera abriendo el portón, viendo el portón o viendo para el frente? contesto: yo estaba abriendo el portón mirando palante. Otra: ¿que necesidad le dijo que iba a hacer? contesto: pupu. Otra: ¿y no lo hizo? contesto: no. otra: ¿y cuando le comento que le había quitado la ropa? contesto: en ese mismo momento. Otra: ¿y que le respondió usted? contesto: ya vas a empezar a jugar. Otra: ¿y el hace eso? contesto: con los sobrinos de el. Otra: ¿ya iyomar estaba ahí? contesto: estaba en el monte y salio al rato. Otra: ¿usted vio cuando salio? contesto: claro tenia una camisa blanca. Otra: ¿y como lo vio si dice que ingreso a su casa? contesto: no ingrese a la casa. Otra: ¿porque no dijo que había salido iyomar en el monte, como lo vio? contesto: al ratico salio mas atrás. Otra: ¿para donde agarro iyomar? contesto: agarro para su casa, que es nada. Otra: ¿que le dijo e? contesto: a la media hora salio de la casa, que iba a hablar con el señor bacilio. Otra: ¿sobre que? contesto: que angélica dijo que Daniel la había violado. Otra: ¿en que momento hablo iyomar con Daniel? contesto: iyomar salio del monte y a media hora salio Daniel a hablar con bacilio. Otra: ¿quien le dijo que había sucedido algo? contesto: angélica se puso a pelear ahí. Otra: ¿usted vio a angélica donde? contesto: la voz de ella, en este estado la defensa privada interrumpe el interrogatorio y el juez especializado le realiza un llamado de atención, de conformidad con los artículos 356 y 341 de la norma adjetiva penal, prosigue el interrogatorio del juez: ¿pero si usted dice que no la conoce? contesto: la reconocí por la voz. Otra: ¿vio salir a angélica del monte? contesto: no. otra: ¿tiene algún interés en el juicio? contesto: no…”. De las deposiciones de la testiga bajo análisis, no se encontraron elementos que permitan a este Juzgador negar o afirmar los hechos controvertidos igualmente no aporta su testimonio algún otro elemento de convicción contundente que confirme y relacione sus dichos, la misma tiene conocimiento de los hechos por cuanto el Ciudadano Daniel Villalobos le contó lo sucedido. De tal modo, y siendo estos dichos de tan insustancial credibilidad, mal pudiere este Juzgado, otorgarle valor probatorio alguno, por lo que desestima tales dichos cuyo contenido nada aportó para ilustrar los hechos controvertidos.- Así se resuelve.
2.- La testigo CARLINA ROSA SUAREZ, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°15.765.391, impuesta de las generalidades le ley, depuso: “y porque el señor Rogelio, el por sobrenombre le dicen Rogelio, bueno Daniel...” El Juez Especializado pregunta: ¿porque esta usted hoy? contesto: por el vecino, bueno en fiscalia decían que necesitaban testigos que lo conocieran a el y la señora Maria me dijo y entonces antes de eso, cuando sucedió el caso, estábamos en la cooperativa, y salimos juntos de allí eso fue el principio, estábamos ahí limpiando la cooperativa de ahí a lado, donde yo vivo del rancho y salimos y en la esquina, yo me fui pal rancho, y el se fue pal rancho, tengo ganas de hacer necesidad y hay tomo los niños, de ahí yo me vengo, se hicieron como las diez de la noche, entonces como en el transcurso de 5 minutos, yo veo una gritadera de gente en la casa de el, pero yo no salí a mirar, después yo no sabia que a el se lo habían llevado y después la señora Maria me dijo lo que había pasado, que le dijo, yo no sabia que se lo habían llevado, yo oía muchas voces amenazándolo con la policía…” La Defensa pregunta: ¿hasta donde acompaño usted al señor Daniel con su esposa? contesto: hasta llegar, la mayoría no tiene baño, entonces la gente hace sus necesidades ahí, el se mete por el huequito. Otra: ¿que tiempo mas o menos transcurrió desde el momento en que usted se para al momento que? contesto: 5 minutos. Otra: ¿oyó voces? contesto: si lo que pasa es que a eso lo separa es una tienda, pregunta el juez: ¿que es una tienda? contesto: una choza, prosigue la testiga: el es mi vecino, amiga de el no soy, de conocerlo así, no yo tengo tres hijas hembras. Otra: ¿después que usted deja al señor Daniel y la señora Maria, donde queda exactamente el terreno? contesto: en camino, vía de carretera, donde estaba sucio era la orilla de la carretera. Otra: ¿pudo usted precisar las voces de muchas personas? contesto: si se oían, porque gritaban duro. Otra: ¿pudo identificar las voces? contesto: ahí se oían varones y hembras. Otra: ¿no identifico ninguna voz? contesto: no, había una voz que yo oía, que yo la había visto varias veces, pero como no la vi con mis propios ojos. Otra: ¿tuvo conocimiento que se había cometido en contra de angélica patricia rincón? contesto: si pero por las voces, mi vecino Renato estuvo con el, Rogelio anda vete pa otra parte, y el no quiso porque dijo que era inocente, y la vecina del fondo también fue dijo que también fue y que no lo defendió por un problema que tuvieron por una guitarra, yo le dije Renato no valla para allá. Otra: ¿cuando le dijo eso Renato a usted? contesto: en la mañana, la bulla que se oía peleando entre ellos. Otra: ¿conocía tanto a angélica como iyomar? contesto: bueno conocerlos, conocerlos no, ellos viven en el mismo sector, cuando yo venia del culto en horas de la noche, yo me conseguía a esa niña para allá, para acá. El Juez Especializado pregunta: ¿se la encontraba haciendo que? contesto: nada, pero me la encontraba sola, el fin no lo se, solo dios sabe, prosigue el interrogatorio: ¿sabe si iyomar y angélica tenían una relación amorosa? contesto: eso es muy delicado, porque el tiene esposa, y si la esposa algún día se llega a enterar eso se rompe. Otra: ¿para su apreciación pudo el ciudadano Daniel violar a angélica? contesto: no...” El ministerio Público, preguntó: ¿desde hace cuanto vive por ese sector? contesto: tengo 10 años. Otra: ¿y desde cuando conoce a angélica? contesto: el mismo tiempo. Otra: ¿y a Daniel? contesto: el mismo tiempo. Otra: ¿de su casa también se ve el monte? contesto: igualito eso me queda en el frente. Otra: ¿y como esta ese monte? contesto: ahorita esta limpio, eso tenia los lienzos y el hueco. Otra: ¿que es un lienzo? contesto: los alambres, eso estaba todo roto, todo viejo. Otra: ¿para el momento en que ocurrieron los hechos estaba todo roto? contesto: si. Otra: ¿y el monte es grande o pequeño? contesto: ni grande ni pequeño, mas o menos. Otra: ¿venia de donde? contesto: la cooperativa. Otra: ¿usted venia con su esposo? contesto: yo no dije en ningún momento que venia con mi esposo. Otra: ¿cuanto tiempo hay de la cooperativa a la casa? contesto: si están pegados. Otra: ¿que es la cooperativa? contesto: es donde bajan los víveres. Otra: ¿cuanto se tarda en llegar a pie, 5, 10, 30 minutos? contesto: eso es ahí mismo. Otra: ¿y por donde se pasa primero por la casa de la señora Maria o por la suya? contesto: por la mía. Otra: ¿usted acompaño a Maria? contesto: yo no la acompañe hasta su casa. Otra: ¿porque dice que el señor Daniel dijo que iba a hacer necesidades? contesto: porque el lo dijo. Otra: ¿a que hora era eso? contesto: como a las diez de la noche. Otra: ¿y los gritos? contesto: como a los 5 minutos. Otra: ¿los vio juntos a angélica y iyomar? contesto: la gente habla mucho, y ya se oían que tenían algo. Otra: ¿los vio tomados de la mano, dándose un besito? contesto: no, pero si lo vi en la tienda todo el tiempo...” El juez presidente, preguntó lo siguiente: ¿vio al señor Daniel ingresar al monte? contesto: no lo vi. Otra: ¿después que usted ingreso usted busco la guitarra y que pasaron 5 minutos, y que no salio porque estaba sola, que fue lo que usted escucho? contesto: oí unas voces que gritaban en casa del amenazándolo con la policía. Otra: ¿pero usted no salio? contesto: no. otra: ¿y no vio nada por la tienda? contesto: no exactamente por la tienda. Otra: ¿que le refirió la señora Maria a usted? contesto: que se habían llevado al señor. Otra: ¿por qué? contesto: de que lo habían acusado de que la muchacha, había dicho que el le había hecho eso. Otra: ¿y que fue eso? contesto: que la había violado, pero ella me dijo que fue que el le había quitado la ropa. Otra: ¿le refirió eso, pero usted no vio nada? contesto: no. otra: ¿quien la invito a usted a declarar hoy? contesto: una hermana de el. Otra: ¿tiene interés en el juicio de hoy? contesto: yo no tengo interés, solo que me duelen los niños, en ese espacio lo hacen los hombres, los varones, yo mande a hacer un hueco…”. De las deposiciones de la testiga bajo análisis, al igual que el testigo anterior no se encontraron elementos que permitan a este Juzgador negar o afirmar los hechos controvertidos igualmente no aporta su testimonio algún otro elemento de convicción contundente que confirme y relacione sus dichos. Asimismo, a los particulares sobre detalles la misma manifestó: ¿le refirió eso, pero usted no vio nada? contesto: no. otra: ¿quien la invito a usted a declarar hoy? contesto: una hermana de el”. De tal modo, y siendo estos dichos de tan insustancial credibilidad, mal pudiere este Juzgado, otorgarle valor probatorio alguno, por lo que desestima tales dichos cuyo contenido nada aportó para ilustrar los hechos controvertidos.- Así se resuelve.
En este estado una vez declarada cerrada la recepción de pruebas, previa imposición del los Preceptos Constitucionales, el acusado expuso: “yo soy inocente de todo, ratifico mi declaración, no le he hecho daño a nadie, es todo…”. Al particular y en consonancia con las valoraciones testimoniales antes estimadas, este Juzgador considera inverosímil el decir del acusado para demostrar su carencia denunciados por el Ministerio Publico, amén de señalar aseveraciones genéricas sin sustento coherente y contundente que convalide tales dichos. ASI SE DECLARA.
VI
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 20 de Enero de 2011, suscrita por los oficiales Reinaldo Lozano y Franklin Montiel, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara. La experticia antes identificada describe que se recibió por parte de la Central de comunicación un requerimiento en el sector denominado los pelaos del Municipio Mara, quienes al llegar al sitio se entrevistaron con la adolescente A. P. R.D. , quien le manifestó que había sido victima de una violación, parte de un ciudadano, a quien describió físicamente quien apodaban Rogelio, por lo que se trasladaron a la residencia del acusado logrando su aprehensión, incautando un Short corto de Color Rojo y una franela de color blanca y en la parte frontal un dibujo en forma de cruz con alas, pertenecientes a la victima ANGELICA RINCON, de dichas prendas fue de donde se obtuvieron las muestras para practicar las experticias Seminal, en razón de lo cual, dada que en la misma fueron incautados objetos de interés criminalistico y elementos de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, esta Instancia concede el valor probatorio que de ella se desprende. ASÍ SE RESUELVE.
2.- Oficio N° 9700-168.493, contentivo del Examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 26-01-2011, suscrito por la Experta profesional II Dra. Hilda Ling Yanez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente A. P. R.D. , en fecha 20-01-2011: La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1.- “Desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de consumación. 2.- las lesiones descriptas a nivel del himen e introito vaginal fueron producidos, por la introducción y roce de objeto duro y romo por vagina que se semeja pene en erección o similar, con una data menor a veinticuatro horas. 3.- Ano Recta: Normal…”; resultados ratificados y explicados por la experta en audiencia de juicio, ya que dicho procedimiento médico de gran implicancia en el sistema de administración de justicia, determinan que la evaluación comprende diversas áreas, el área genital que comprende los genitales externos, periné y área ano rectal, el área paragenital que comprende la zona abdominal, infraumbilical, monte de venus, cara interna de la raíz de ambos muslos y ambas zonas glúteas, y el área extragenital que alcanza el resto de la topografía y ambas mamas,los cuales, como quedo establecido, se corresponden con las lesiones descritas por la víctima en su declaración, en consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, en los términos que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
3.- Inspección Técnica y fijación Fotográfica, de fecha 22 de Febrero de 2011, suscrita por el oficial Audio Acosta, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara. La experticia antes identificada describe las características generales del lugar de los hechos, Sector Flor de Mara, específicamente en los pelaos, de la parroquia San Rafaela del Municipio Mara del Estado Zulia, contentivas de ilustraciones fotográficas orientadoras del lugar de los hechos, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende. ASÍ SE RESUELVE.
4.- Evaluación Psicológica N° 9700-168-907, de fecha 21-02-11, suscrita por la Dra. GERALDINE BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de actas A. P. R.D. , en fecha 24-01-2011: La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “se trata de una adolescente de 15 años de edad, quien presenta un funcionamiento intelectual promedio bajo posee una madurez en su integración viso motriz acorde a su nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. En lo que respecta a los indicadores de personalidad se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, presentando conciencia parcial de su situación actual, ya que a su corta vida experiencial no le permite abstraer las consecuencias que se derivan de ellas. Durante la Evaluación se mostró tranquila y colaboradora. Emocionalmente es una persona infantil e inmadura, es desconfiada manteniendo una aptitud de alerta ante el medio que le rodea, reacciona impulsivamente ante situaciones nuevas e inesperadas dificultándole adaptarse ante las mismas, tiende a bloquearse ante situaciones de tensión, conllevándola a presentar dificultad para la toma de decisiones. Es inhábil para establecer y mantener relaciones interpersonales sastifactorias ya que desconfía de su entorno”. Resultados ratificados y explicados por la experta en audiencia de juicio, los cuales, como quedo establecido a preguntas formuladas por la Representante Fiscal, la misma explanó: ¿cuando se refiere a los indicadores de personalidad que se encuentra orientada en tiempo y espacio, que quiere decir? contesto: estaba conciente perfectamente del lugar, del tiempo, estaba lucida para el momento de la evaluación. otra: ¿que le refirió en la entrevista en relación a los hechos? contesto: ella refirió textualmente: “yo antes trabajaba en un atienda de mi papa, cuando salí a cambiarme sentí de pronto que me agarraron por el pelo y me taparon la boca, era el señor Rogelio e iyomar, el señor Rogelio me dijo maldita desde cuando te tenía ganas, me taparon la cara, el otro puso las manos por detrás y el señor Rogelio me abrió las piernas y me violó, cuando logre quitármelo de la cara empecé a gritar y ellos salieron corriendo…”. Contestes estos realizados por la experta en la Audiencia Oral y Privada por lo que la adolescente A. P. R.D. , al momento de evaluación era una persona orientada en tiempo y espacio y conciente de la situación por la que estaba pasando producto del abuso al que fue sometida, en consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, en los términos que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
5.- Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-242-DT-0616, de fecha 24-02-2011, suscrito por los Expertos Lcdo. Willians Robles y Dra. Berenice Hernández, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos incautados pertenecientes a la adolescente A. P. R.D. : La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1.- Muestra A: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominados Franela de Cuello redondo confeccionado e fibras naturales, de color blanco, se observan en su parte interior y posterior figuras abstractas de varios colores, la misma presenta manchas de diferente naturaleza y Muestra B: Una (01) prenda de vestir de los denominados SHORT, confeccionado en fibras naturales de color rojo, con figuras alusivas a palomas y corazones, sin marca visible, Talla M, que tenia una mancha de color amarillento. Conclusiones Muestra A: Hematina y Seminal Negativo, Muestras B: Hematina Negativo y Seminal Positivo”; resultados ratificados y explicados por la experta en audiencia de juicio, los cuales, como quedo establecido, se corresponden a pruebas de carácter de certeza practicadas a los objetos incautados por los funcionarios actuantes propiedad de la adolescente ANGELICA PATRICIA RINCON, que concatenados al Informe Medico Forense, quedan por sentado los hechos narrados por la víctima en su declaración, en consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, en los términos que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
VII
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
1.- Certificado de Antecedentes Penales, de fecha 27-05-11, emanados por el Viceministro de Seguridad Jurídica División de Antecedentes Penales, en relación al ciudadano DANIEL JOSE VILLALOBOS RONDON, titular de la cedula de identidad N° 15.888.897. La Prueba documental solo certifica que el ciudadano DANIEL VILLALOBOS, no posee antecedente penales, en razón de lo cual, dada que la misma no es de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende. ASÍ SE RESUELVE.
2.- Constancia de residencia, de fecha 04-03-11, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en relación al ciudadano DANIEL JOSE VILLALOBOS RONDON, titular de la cedula de identidad N° 15.888.897. La prueba documental solo se refiere a la dirección de residencia del ciudadano DANIEL VILLALOBOS, en razón de lo cual, dada que la misma no es de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende. ASÍ SE RESUELVE.
3.- Constancia de Buena Conducta, de fecha 24-02-11, emanada por el Concejo Comunal Los pelaos, en relación al ciudadano DANIEL JOSE VILLALOBOS RONDON, titular de la cedula de identidad N° 15.888.897. La Prueba documental solo se refiere a que el ciudadano DANIEL VILLALOBOS, según el concejo comunal es honesto y trabajador, en razón de lo cual, dada que la misma no es de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, esta Instancia no concede ningún valor probatorio. ASÍ SE RESUELVE.
VIII
DE LA MOTIVACION
De las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos, adminiculadas y concatenadas de manera precisa con los medios probatorios evacuados durante el debate, muy especialmente del dicho contundente y convincente de la víctima, dichos estos que guardan plena relación con lo referido por el testigo Bacilio Ángel Rincón y estos dichos concatenados con el Informe Forense practicado a la referida victima, en tiempo hábil, donde arrojan como resultados, los siguientes: “1.- “Desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de consumación. 2.- las lesiones descriptas a nivel del himen e introito vaginal fueron producidos, por la introducción y roce de objeto duro y romo por vagina que se semeja pene en erección o similar, con una data menor a veinticuatro horas. 3.- Ano Recta: Normal…”; resultados ratificados y explicados por la experta en la audiencia de Juicio, ya que dicho procedimiento médico de gran implicancia en el sistema de administración de justicia, determinan que la evaluación comprende diversas áreas, el área genital que comprende los genitales externos, periné y área ano rectal, el área paragenital que comprende la zona abdominal, infraumbilical, monte de venus, cara interna de la raíz de ambos muslos y ambas zonas glúteas, y el área extragenital que alcanza el resto de la topografía y ambas mamas, guardan coherencia, congruencia y verosimilitud con la declaración de la victima el día que ocurrieron los hechos, el cual dio un resultado positivo de sustancia seminal, quedó establecido que el acusado mediante la fuerza abuso sexual de la adolescente A. P. R.D. , con una corta vida experencial, vulnerable y sin poder oponerse a tan aberrantes, monstruosos actos consumados contra su dignidad, integridad física y libertad sexual, inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional con el propósito de satisfacer el más bajo instinto sexual de un adulto, uno de esos episodios suscitados en la clandestinidad donde sólo actuó el agresor y la víctima. Configurando tales hechos en el tipo penal acusado por el Ministerio Público cuya responsabilidad penal quedo suficientemente demostrada en contra del ciudadano DANIEL JOSE VILLAOBOS RONDON, plenamente identificado en actas, es responsable del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.
Llegado a este punto, debemos remitirnos a la norma legal establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone quien realice actos sexuales con niño, niña y si alto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, el articulo 260 de la Ejusdem, dispone que quien realice actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento, o participe de ellos y el 217 Ejusdem dispone que contistuye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la prueba idónea, el reconocimiento médico legal, que dé fe al tribunal del Acto Sexual con Penetración, al que fue sometida. En el caso de autos, a la víctima A. P. R.D. , se le practicó en tiempo hábil un examen médico forense, que además de haber sido evacuado en audiencia llevada a cabo por este Tribunal, contó adicionalmente con la declaración en el debate de juicio de la experta Profesional Hilda Ling Yanez, quien explicó de manera clara y convincente, a éste Juzgador y a las partes, el resultado de su evaluación: “1.- “Desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de consumación. 2.- las lesiones descriptas a nivel del himen e introito vaginal fueron producidos, por la introducción y roce de objeto duro y romo por vagina que se semeja pene en erección o similar, con una data menor a veinticuatro horas. 3.- Ano Recta: Normal ...l” ésta es adminiculada con la Experticia Seminal, practicada a la ropa incautada por los funcionarios actuantes propiedad de la victima, que determino que en el Short que llevaba puesto la victima de autos, arrojo positivo de una sustancia seminal y esto con los otros medios probatorios legalmente admitidos y evacuados en el presente proceso. Es así, como se observa la relación de compatibilidad que existe entre éste dictamen y el dicho de la víctima, testimonio éste que resultó creíble, convincente, sin contradicciones, con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Sin embargo, una sola declaración no es suficiente como para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona que se encuentra amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para que se perfeccione verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. Sostuvo ante éste Tribunal la adolescente A. P. R.D. : “…ese día eran como las nueve y media de la noche, porque a esa hora mi mama siempre cierra la tienda y mi mama me envió a llevar un dinero pa que mi abuela, eso es como un caserío e iba pasando por el terreno y sentí que me agarraron por el pelo y me taparon la boca, me tapan los ojos, me arrastran, me agarran los brazos, me tiran al suelo, me estaba besando el cuello y dice el señor Daniel, aja así te quería agarrar, te tenia unas ganas desde cuando, me arrastraron al monte y me tiraron y fue ahí donde me penetro, iyomar se asusto y como que decidió dejarlo solo, pude apartarme un tanto y me dio tiempo de gritar y dije papi y estaba desnuda y el me tenia la ropa, llegaron y me encontraron ahí desnuda…”. Igualmente a sus contestes: ¿que te hizo Daniel Villalobos? contesto: me lanzaron al suelo, yo tenía los ojos tapados, me quitaron la ropa, me quitaron la pantaleta, hasta que me logro penetrar. Otra: ¿sabes que es una relación sexual? contesto: cuando dos personas tienen relaciones sexuales. Otra: ¿sabes que es una violación? contesto: cuando es forcejeada la persona, cuando es forzada. Otra: ¿tú ibas pasando por el monte o llegaste a hacer algo? contesto: pasando. Otra: ¿dame la ubicación del monte y la tienda de tu papa? contesto: le dicen los pelaos, sector flor de mara, la tienda queda mas aca del lado donde me lo hicieron, queda antes de llegar al sitio. Otra: ¿cuanto duro? contesto: te tengo unas ganas desde cuando, yo pasaba y el me jalaba, no le prestaba atención. Otra: ¿y en el monte cuanto duro lo que te hicieron? contesto: como media hora, otra: ¿cuando te zafaste que gritas? contesto: papa, esa es la voz de mi hija y salieron corriendo”. Testimonio éste que resultó creíble, convincente, sin contradicciones y estos guardan plena relación con lo referido por el testigo Bacilio Ángel Rincón, quien es su papa y fue la primera persona que oyó sus gritos que provenían desde el monte y logrando apreciar a su hija A. P. R.D. semidesnuda y en un estado de nerviosismo y esta le manifestó que había sido violada por el ciudadano Daniel. De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a duda la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANGELICA RINCON DIAZ, la causalidad del abuso propinado por el ciudadano DANIEL VILLALOBOS RONDON y las lesiones que presenta la víctima, y en consecuencia lógica y necesaria, la culpabilidad del acusado de autos.
Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Los abusos sexuales, de distinta naturaleza, son actos típicamente sexistas a la vez que buena parte son tomados como normales, en tanto la mujer es culturalmente abstraída de la posibilidad de decidir sobre su propia sexualidad.
La violencia de género, de la cual se ocupa centralmente éste tribunal y a la que pertenece éste acto, ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta presunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.
Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.
Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado.
La Sala Penal en relación con el debido proceso y la actividad probatoria ha establecido lo siguiente: “la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin… ” (Sent. 311 de fecha 12-08-03, ponencia Mag Alejandro Angulo Fontiveros, citado en sent. 303, de fecha 29-06-06, ponencia Mag Miriam Morando Mijares).”
Una vez que éste Juzgador retoma integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en las veces anteriores donde tuvo que referirse a hechos de abuso sexual de niñas o adolescentes, éste tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.
Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.
El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.
El sistema venezolano tiene la particularidad de distinguir entre niños, niñas y adolescentes: Los niños y niñas, son según señala el primer aparte del artículo 2 del referido instrumento “toda persona menor de doce años de edad” mientras que adolescente es “toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Al castigar el abuso sexual, el legislador retoma la distinción aquí efectuada y se refiere al abuso sexual de niños y/o niñas, y al abuso sexual de adolescentes, remitiendo además, en su última reforma, la competencia a la jurisdicción especializada en mujer cuando la víctima es de sexo femenino.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.
Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.
Artículo 217. Agravante.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….)El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado acudía sólo en ausencia de los progenitores y haciendo salir de la casa a los hermanos menores de la víctima, hasta tanto adquirió un lugar, para a sus anchas en tiempo y espacio, abusar de la adolescente.
De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Este Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y las pruebas documentales.
Es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, contando con los siguientes requisitos: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud y (c) Persistencia en la incriminación. En el caso de marras, el testimonio rendido ante este Tribunal en Materia Especial por parte de la adolescente A. P. R.D. , mantuvo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado, orientación que la certifica la Psicólogo forense GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, quien le practico evaluación Psicológica a la adolescente ANGELICA RINCON y que en sus contestes en la Audiencia de Juicio manifiesta: ¿cuando se refiere a los indicadores de personalidad que se encuentra orientada en tiempo y espacio, que quiere decir? contesto: estaba conciente perfectamente del lugar, del tiempo, estaba lucida para el momento de la evaluación…”, que de lo dicho por la victima pudo ser adminiculado con lo referido por su papa ciudadano Bacilio Rincón en la Audiencia Oral, quien fue la primera persona que oyó sus gritos que provenían desde el monte y logrando apreciar a su hija ANGELICA RINCON semidesnuda y en un estado de nerviosismo y esta le manifestó que había sido violada por el ciudadano Daniel y con el peritaje del médico forense practicado a la victima A. P. R.D. , por parte de la Experta Profesional Dra. Hilda Ling Yanez, que arrojo los siguientes: “1.- “Desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de consumación. 2.- las lesiones descriptas a nivel del himen e introito vaginal fueron producidos, por la introducción y roce de objeto duro y romo por vagina que se semeja pene en erección o similar, con una data menor a veinticuatro horas. 3.- Ano Recta: Normal…” y ésta es adminiculada con la Experticia Seminal, practicada a la ropa incautada por los funcionarios actuantes propiedad de la victima, que determino que en el Short que llevaba puesto la victima de autos, arrojo positivo de una sustancia seminal y esto con los otros medios probatorios legalmente admitidos y evacuados en el presente proceso, produciendo la certeza necesaria sobre lo acaecido. Desechando las testimoniales de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SILVA y CARLINA ROSA SUAREZ, en virtud que de las deposiciones de ambas bajo análisis, no se encontraron elementos que permitan a este Juzgador negar o afirmar los hechos controvertidos igualmente no aporta sus testimonios algún otro elemento de convicción contundente que confirme y relacione sus dichos.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano DANIEL JOSE VILLALOBOS RONDON, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA DANIEL JOSE VILLALOBOS RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.897, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente A. P. R.D. , a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, luego de la aplicación del Término Medio Aplicable, establecido en el artículo 37, del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano DANIEL JOSE VILLALOBOS RONDON. TERCERO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal: 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 13 del referido artículo 87, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 3 de la Ley Especial de Género Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ORDENA como centro de Reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 87.5.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, Regístrese, Se Terminó, Se leyó y conformen firman.
EL JUEZ,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
MARIA RUIZ RIVERO
NOTA: En el día de Despacho de hoy, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA RUIZ RIVERO
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