Maracaibo, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047340
ASUNTO : VP02-P-2008-047340
SENTENCIA: 28-12
RESOLUCION: 65-12


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. GISELA PARRA, FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA (S): REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZALEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZALEZ Y LIGIA GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEAN CARLOS GONZALEZ.
ACUSADO: EDUARDO JOSE RINCON PAZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ


II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Diciembre de 2008 fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE RINCON PAZ y GUSTAVO ENRIQUE RINCON PAZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZALEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZALEZ Y LIGIA GONZALEZ.

En fecha 25 de Mayo del 2009 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio. En fecha 04 de Junio de 2009 este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia e Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 11 de Abril de 2012 este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acordó decretar la Separación de la Continencia de la Causa, de conformidad con el artículo 74, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado EDUARDO JOSE RINCON PAZ.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Once (11) de Abril de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía (51°) del Ministerio Público DRA. GISELA PARRA, del acusado de actas EDUARDO JOSE RINCON PAZ, del Defensor Público ABG. JEAN CARLOS GONZALEZ y de las victimas ANA SORAIDA PALMAR GONZALEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZALEZ Y LIGIA GONZALEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ, antes de la aperturar el debate, el Juez Especializado como punto previo informó al acusado de autos la oportunidad que tienen de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado EDUARDO JOSE RINCON PAZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 22.165.219, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Aurora Paz y Rafael Rincón, residenciado en el barrio San Antonio de los Caños, Avenida 99, Cerca del Abasto del Terminal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 17 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 02:11 horas de la tarde se presenta de manera voluntariamente ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° 19.569.880, de 18 años de edad, estado Civil Soltera, residenciada en el barrio San Antonio de los Caños, Avenida 99, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: Mi primo tuvo una discusión con dos hombres el día sábado en la noche y al día siguiente aparecieron los dos hombres y otro preguntaron por mi primo y le dije que no estaba y los hombres se metieron a la casa y golpearon a las mujeres que estaban metida en la casa y aparte se llevaron algunos corotos de la casa...”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha dos (11) de Abril de dos mil doce (2012) se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO PRIVADO en el presente asunto seguido en contra del ciudadanos EDUARDO JOSE RINCON PAZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZALEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZALEZ Y LIGIA GONZALEZ, y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la incomparecencia de la victima REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ. Se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado EDUARDO JOSE RINCON PAZ, por el Defensor Público Abogado JEAN CARLOS GONZALEZ, el hoy acusado, ciudadano EDUARDO JOSE RINCON PAZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomándose en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por tener buen conducta predelictual. Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado EDUARDO JOSE RINCON PAZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de dos (02) años siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un año (01). Reduciéndose este monto en tres (03) meses en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal Vigente, quedando la pena en nueve (09)meses de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, (POR SER UN DELITO DONDE HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS), quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.





V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado EDUARDO JOSE RINCON PAZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZALEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZALEZ Y LIGIA GONZALEZ, ya que el hoy acusado, en fecha 17-11-2008, entro conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RINCON, a la casa de las victimas golpeándolas en el interior de las misma, siendo estos hechos corroborados y adminiculados, con los Medios Probatorios promovidos por el Representante Fiscal y admitidos por el Juzgado de Control Especializado, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado EDUARDO JOSE RINCON PAZ. Y ASÍ SE DECLARA.






VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009 según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento de los hoy acusados haya sido prestados con toda libertad se establece como beneficio para los mismos la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibirse de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado EDUARDO JOSE RINCON PAZ, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de dos (02) años siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un año (01). Reduciéndose este monto en tres (03) meses en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal Vigente, quedando la pena en nueve (09) meses de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, (POR SER UN DELITO DONDE HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS), quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado EDUARDO JOSE RINCON PAZ, plenamente identificado, a cumplir la pena SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZALEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZALEZ Y LIGIA GONZALEZ. SEGUNDO: Se MANTIENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDUARDO JOSE RINCÓN PAZ. TERCERO: Se ACUERDAN DE OFICIO las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1° de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se compulsara causa en relación al ciudadano EDUARDO JOSE RINCON PAZ y remitirla al departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer, en virtud que este Tribunal acordara la Separación de la Continencia de la Causa, de conformidad con el artículo 74, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda NOTIFICAR A LA VICTIMA REINA SORAIMA GONZALEZ GONZALEZ de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42, 87.5.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese, Ofíciese. Terminó, Se leyó y conformen firman
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS