Maracaibo, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-019251
ASUNTO : VP02-P-2007-019251
RESOLUCION: 64-12
Visto el escrito presentado por las defensoras privadas abogadas JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO Y SARAYEN LEON JAIMEZ, en su carácter acreditadas en la presente causa seguida al ciudadano TONY VILCHEZ HERNANDEZ, mediante el cual plantea la recusación y consecuente apartamiento del conocimiento de la causa de este juzgador, por considerar que se encuentra incurso en las causales de recusación contemplada en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por enjuiciarle una condena al acusado que afecta una imparcialidad y objetividad como juez de juicio.
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE
En primer lugar, es de observar que las defensoras privadas del acusado TONY VILCHEZ HERNANDEZ, fundamenta su pretensión de apartamiento de este órgano subjetivo del conocimiento del asunto signado con el alfanumérico VP02-P-2007-0019251 invocando las causales de recusación contenida en los cardinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, entre otras cosas, que la imparcialidad del Juez, se encuentra seriamente comprometida por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por enjuiciarle una condena al acusado que afecta una imparcialidad y objetividad como juez de juicio.
La disposición señalada por la recusante (Artículo 93) se encuentra inserta en el Título III, del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De La Recusación y la Inhibición" cuyos artículos 85 al 101, regulan las causales y el procedimiento a seguir para la tramitación de estas incidencias. En particular, el artículo 93 prescribe que la recusación puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Por su parte, el artículo 92 señala que es inadmisible la recusación que se propone fuera de esa oportunidad legal.
En ese mismo orden de ideas, este Jurisdicente está en conocimiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4391, de fecha 12 de Diciembre de 2005, la cual ha sido reiterada en reciente decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión N° 173, de fecha 21 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual se ha establecido que el propio órgano jurisdiccional subjetivo recusado, es competente para declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad de toda recusación que sea planteada con posterioridad al día fijado para el debate oral y público.
En efecto, la decisión in comento, señala entre otras cosas lo siguiente:
"En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: "...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…” Sentencia N°4391 del 12DIC2005.
Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cañones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la
oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico
Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado
para el debate.
...(omissis)...
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la
recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión
recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen
los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque
se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha
investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto
penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de
imparcialidad para resolver el asunto sometido a su
competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento
que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden
disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual
el legislador penal proscribe esta denominada "recusación
sobrevenida", pues no es en base a la simpleza, la ligereza,
la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos
gue se podrá recusar al Juez Penal. (Negrillas añadidas por
el Tribunal).
Sobre las bases de las razones que han quedado expresadas, este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la referida recusación, en virtud de la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y privado que esta en fase de continuación, es decir fuera de la oportunidad legal operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación presentada por las defensoras privadas abogadas JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO Y SARAYEN LEON JAIMEZ, en su carácter acreditadas en la presente causa seguida al ciudadano TONY VILCHEZ HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se mantiene la fecha de la continuación del juicio oral y publico.Cúmplase, Regístrese, publíquese. Es todo, se leyó y conformes firman.
El JUEZ DE JUICIO


JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA

MARIA RUIZ RIVERO