Maracaibo, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002340
ASUNTO : VP02-S-2011-002340
RESOLUCION: 62-12
Visto el escrito presentado por la victima MARIA ELENA COLINA DELGADO, mediante el cual plantea la recusación en contra del a Defensora Publica MARIEL ARRIETA LEAL, por la conducta desplegada por la referida ciudadana en contra de su persona por haber emitido opinión en plena audiencia de juicio al caso manifestando en palabras textuales….” Que ella iba a traer la verdad al proceso despojando a la mentira de las vestiduras que la ciudadana MARIA ELENA COLINA DELGADO el ha colocado…”
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE
En primer lugar, es de observar que la Victima recusante, ABOG. MARIA ELENA COLINA DELGADO, fundamenta su pretensión, invocando la causal genérica de recusación contenida en el cardinal 1 y 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La disposición señalada por la recusante (Artículo 93) se encuentra inserta en el Título III, del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado "De la Jurisdicción", Capítulo VI "De La Recusación y la Inhibición" cuyos artículos 85 al 101, regulan las causales y el procedimiento a seguir para la tramitación de estas incidencias. En particular, el artículo 86 prescribe Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e interpretes, y cualquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados .
Ahora bien, este Jurisdicente, de la norma antes descrita, se desprende que no es el órgano competente para conocer, sustanciar y decidir las recusaciones en contra de un defensor o defensora publica, ya que los mimos no son funcionarios del Poder Judicial.
Sobre las bases de las razones que ha quedado expresada, este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres, DECLARA improponible por no ser el órgano competente, para decidir la referida recusación, en virtud de la misma fue planteada en contra de una defensora publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: IMPROPONIBLE POR NO SER EL ORGANO COMPETENTE, la recusación presentada por la victima de autos MARIA ELENA COLINA DELGADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese, publíquese. Es todo, se leyó y conformes firman.
El JUEZ DE JUICIO


JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

MARIA RUIZ RIVERO