ASUNTO : VP02-S-2012-002688
RESOLUCION N°.-604-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 09 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo,de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DANIEL AURELIO VILLASMIL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad No V-15.718.846, hijo de MARICELA HERNANDEZ Y AURELIO VILLASMIL, con residencia en el Barrio Bolívar calle 1, casa 98D-93, Diagonal a Taxis Royal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-661.1909, por la presunta comisión
de los delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la misma ley, y artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YORMAYLIN MONTERO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la misma ley, y artículo 39 ejusdem, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: DANIEL AURELIO VILLASMIL HERNANDEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 08 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 08 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 08 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, y donde se logró la incautación de UN TROZO DE MADERA DE LO DENOMINADOS ROLO. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE. De fecha. 08 de Abril de 2012 Suscrito por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, dirigido al Director de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 08 de Abril de 2012, rendida por la ciudadana: YORMAYLIN MONTERO ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.: De fecha. 08 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la incautación de UN TROZO DE MADERA DE LO DENOMINADOS ROLO. INFORME MEDICO: De fecha 08 de Abril de 2012, suscrito por el Dr LUIS G. MONTIEL del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, donde deja constancia de las lesiones que presentó la victima al momento de su valoración médica. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia quincuagésima primera del Ministerio público, como lo son: 1) Denuncia en común de fecha 08/04/12, 2) Acta de Investigación Penal de fecha 08/04/12, 3) Acta de Derechos del Imputado de fecha 08/04/12, 4) Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 08/04/12, 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 08/04/12, 6) Informe Medico de fecha 08/04/12, 7) Oficio Remitió al Jefe del Área de Criminalistica de fecha 08/04/12, 8) Oficio Remitido al Departamento de Ciencias Forenses de fecha 08/04/12, 9) Oficio Remitido al Municipio Bolivariana de San Francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia, de fecha 08/04/12, 10) Oficio Remitido al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09/04/12, 11) Acta de Identificación de Victima, Testigos y demás sujetos Procesales, de fecha 08/04/12, 12) Orden de Inicio de Investigación de fecha 09/04/12, 13) Oficio Remitido al Jefe del C.I.C.P.C, lo que trae como consecuencia la precalificación del delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la misma ley y artículo 39 ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DANIEL AURELIO VILLASMIL HERNANDEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YORMAYLIN MONTERO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy lunes 09 -04-12 y Ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos Tribunales de violencia a partir del día 13-04-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero. por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la misma ley y artículo 39 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano DANIEL AURELIO VILLASMIL HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad No V-15.718.846, referidas a: ORDINAL 3° Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy lunes 09 -04-12 y Ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos Tribunales de violencia a partir del día 13-04-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la misma ley y artículo 39 ejusdem. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA YANCEN.