ASUNTO : VP02-S-2011-007978
RESOLUCION N° 601-12
Visto que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se logró determinar que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público al ciudadano: MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/1977, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de le cédula de identidad Nº V.-18.306645, hijo de Gladis escobar y Luís mercado con residencia el SECTOR EL HATO VIEJO a cuatro casas de la panadería la ñapita, en relación a los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YURELIS COROMOTO PALMA, se suscitaron en el Municipio Machiques de Perijá, Jurisdicción del Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario; esta Juzgadora de conformidad a lo previsto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
La fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en fecha 28 de Diciembre de 2011 puso a disposición de este Tribunal de Control, Audiencia y medidas, al ciudadano: MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/1977, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de le cédula de identidad Nº V.-18.306645, hijo de Gladis escobar y Luís mercado con residencia el SECTOR EL HATO VIEJO a cuatro casas de la panadería la ñapita, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YURELIS COROMOTO PALMAR, acto en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y de seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales: 5° 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana: YURELIS COROMOTO PALMAR, consistentes en: ORDINAL 5: Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su residencia, lugar de trabajo o estudio ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 8.- ordena el apostamiento policial en la residencia de la victima, de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley Especial de Género. En fecha 16 y 23 de Enero de 2012, la fiscalia trigésimo tercera del Ministerio Público solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: FRANKLIN JESUS LARREAL BLANCO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V.- 16.107.813, funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia en grado de oficial, credencial Nº 0928, con residencia en: Sector La Sabana, carrera 5, cerca de víveres La Maravillosa, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 24-F33-925-11, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos: 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente: YURELIS COROMOTO PALMAR GONZALEZ, la cual fue acordada en fecha 25 de Enero de 2012 según resolución N° 133-12. En fecha 19 de Enero de 2012, la fiscalia trigésimo tercera del Ministerio Público solicitó prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este Juzgado en fecha 31 de Enero de 2012 según resolución N° 185-12. En fecha 10 de Febrero de 2012, la fiscalia trigésimo tercera del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del ciudadano: MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YURELIS COROMOTO PALMAR GONZALEZ. En fecha 23 de Febrero de 2012, la fiscalia trigésimo tercera del Ministerio Público consignó escrito de pruebas complementarias recibido por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2012. En fecha 27 de Febrero de 2012 se realizó el acta de diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y del imputado: MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR al no haberse realizado el traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. En fecha: 12 de Marzo de 2012 se difirió nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de los defensores privados por no haber sido debidamente notificados. En fecha 23 de Marzo de 2012, los abogados defensores: NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, JESUS FUENMAYOR Y JOSE GALINDO presentaron escrito de contestación y descargo a la acusación fiscal interpuesta por la fiscalia trigésimo tercera del Ministerio Público. En fecha 26 de Marzo de 2012 se difirió la audiencia preliminar en razón de que la resulta de la boleta de notificación de los abogados defensores no constaba en autos.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECLINAR LA COMPETENCIA.
Considera esta Juzgadora, que del texto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, se pueden determinar diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres que sean victimas de violencia de género, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal y androcentrica a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad, y tomando en cuenta el asunto actual, es importante hacer mención al contenido de los articulo 10 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cuyas disposiciones en su contenido establecen: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.” Articulo 64: “SUPLETORIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS. “ Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…….” La Ley en comento contiene normas de derecho penal tanto sustantivo como adjetivo especiales en materia de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgarlos, delitos estos únicamente contenidos en la ley especial; pero al constar en actas que el hecho punible por el que el Ministerio Público acusó a los imputados de autos, se suscitó en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perija, específicamente en la Parroquia Libertad, , sector El Caujil, y la Sabana Carrera N° 5 diagonal a la cancha El Caujil, Tasca La Maravillosa, y siendo que al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perijá, se le ha atribuido competencia territorial y material para dilucidar asuntos relacionados con la Violencia de Género, y obrando conforme a lo previsto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Adjetivo Penal, que textualmente consagran: ARTICULO 57: “Competencia territorial: La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado……..” ARTICULO 61: “Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” ARTÍCULO 77: “Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Por los argumentos antes expuestos, considera quien Aquí Decide, que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perijá. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perijá, conforme a lo previsto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente remisión, y notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


Dra. ROSARIO DEL VALLECHACON.
LA SECRETARIA,


ABOG. LILIANA YANCEN.