ASUNTO : VP02-S-2011-007889
RESOLUCION N°603-12
Visto que en fecha: 09 de Abril de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: IGNACIO JOSE RAMON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-09-1972, de 39 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de V- 12.867.969, HIJO DE IGNACIO RAMOS Y AURA GONZALEZ, residenciado sector la Pomona, Avenida 190, Casa 10-34, teléfono 0424-6006806, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YGNAURIN MARIA RAMOS GONZALEZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 22 de Febrero de 2012, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: IGNACIO JOSE RAMON GONZALEZ, identificado plenamente en actas, así como que se confirmen las medidas de protección y de seguridad establecida en el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se acuerde el sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, de conformidad con lo previsto en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional estipulado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos consagrado en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: IGNACIO JOSE RAMON GONZALEZ, siendo las (11:46 AM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público y de de la victima, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: IGNACIO JOSE RAMON GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: IGNACIO JOSE RAMON GONZALEZ, quien siendo las (11:46 AM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo,” de igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: MARIEL ARRIETA quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como la Defensa, le cede la palabra a la victima de autos ciudadana: YGNAURIN MARIA RAMOS GONZALEZ, quien expone: “No hemos tenido mas problemas, el vive un tiempo con mi hermano con sus primos así esta, pero el problema de él es el alcohol, yo lo visito el es mi único hermano lo que quiero es ayudar y si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”. Asimismo, intervino la representante del Ministerio Público ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO quien indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo” por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: IGNACIO JOSE RAMON GONZALEZ conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 12 de Abril de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. D) Asistir a Alcohólicos Anónimos en cualquiera de las sedes que tienen en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que reciba orientación, con la obligación de consignar al presente asunto constancia de su asistencia. SE CONFIRMAN las medida de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Asimismo SE REVOCAN las Medidas de Protección y seguridad contempladas en los numerales 3° y 5° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 22-12-2011, según Resolución 2022-11, y la medida cautelar del articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, ordenándose excluir del sistema de presentaciones Cúmplase. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: IGNACIO JOSE RAMON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YGNAURIN MARIA RAMOS GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 22-02- 2012, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA únicamente por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado IGNACIO JOSE RAMON GONZALEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 12 de Abril de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. D) Asistir a Alcohólicos Anónimos en cualquiera de las sedes que tienen en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que reciba orientación, con la obligación de consignar al presente asunto constancia de su asistencia. QUINTO: SE CONFIRMAN las medida de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Asimismo SE REVOCAN las Medidas de Protección y seguridad contempladas en los numerales 3° y 5° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 22-12-2011, según Resolución 2022-11, y la medida cautelar del articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, ordenándose excluir del sistema de presentaciones Cúmplase. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN.
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