ASUNTO : VP02-S-2012-002685
RESOLUCION N°606-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 09 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HUBER JOSE PEDROZO HERAZO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/08/1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad No. V-19.459.539, hijo de DELMA HERAZO y UBERTO PEDROZO, con Residencia en el Sector la Rosita, Calle 103; Maracaibo, Estado Zulia.,por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YURIS DIAZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ Fiscala Auxiliar Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: HUBER JOSE PEDROZO HERAZO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 08 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 08 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 08 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE. De fecha. 09 de Abril de 2012, Suscrito por el director general de POLIMARACAIBO, dirigido al Director de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal-físico. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 08 de Abril de 2012, rendida por la ciudadana: YURIS DIAZ ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, como: 1) Orden de Inicio de Investigación de fecha 09-04-2012, correspondiente a la causa signada bajo el N° 24-DDM-F51-0156-2012, llevada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público; 2) Oficio N° 24-F51-0093-2012, de fecha 09-04-2012 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, 3) Oficio N° 24-F51-0093-2012, de fecha 09-04-2012, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 4) Acta Policial de fecha 08-04-2012; 5) Acta de Notificación de Derechos al imputado de autos, de fecha 08-04-2012; 5) Acta de Denuncia Verbal, de fecha 08-04-2012; 6) Oficio de fecha 09-04-2012, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo; 7) Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-04-2012; 8) Informe Médico expedido por la Dra. Jeslin Bracho, Cirujana General, adscrita al hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo - Estado Zulia y 9) Acta de Filiación de Victimas y Testigos correspondiente a la ciudadana YURIS DIAZ; lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HUBER JOSE PEDROZO HERAZO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YURIS DIAZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:; ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. Y ORDINAL 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Declarándose con lugar la solicitud fiscal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: Ordinal 3: En la presentación periódica (CADA 60 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 10-04-12 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del 10-04-12, a los fines de que se le brinde orientación personalizada en materia de violencia de género, al presunto agresor. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, POR CUANTO. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano HUBER JOSE PEDROZO HERAZO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/08/1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad No. V-19.459.539, hijo de DELMA HERAZO y UBERTO PEDROZO, con Residencia en el Sector la Rosita, Calle 103; Maracaibo, Estado Zulia., referida a: Ordinal 3: En la presentación periódica (CADA 60 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 10-04-12 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del 10-04-12, a los fines de que se le brinde orientación personalizada en materia de violencia de género, al presunto agresor, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIS DIAZ. Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. Y ORDINAL 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Declarándose con lugar la solicitud fiscal. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, debiendo presentarse el día de mañana a los fines de ser ingresado al sistema de presentaciones. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN