ASUNTO : VP02-S-2012-003180
RESOLUCION N°.-779-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 30 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, según resolución N° 739-12 de fecha 27 de Abril de 2012, y donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano: MANUEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1972, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado código N° BOJFCQIJ, hijo de MISTICA GONZALEZ Y PEDRO HERNANDEZ, con residencia en los filuos cerca de la escuela campamento, casa blanca, Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259° ( primero y segundo aparte) de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contempladas en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: DARIONYS HERNANDEZ GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Público abogado: RAFAEL SOTO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259° ( primero y segundo aparte) de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contempladas en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en los hechos que se le imputan por la vindicta pública, y que sirvieron de motivación y fundamento para que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia dictara la orden de aprehensión judicial que solicitó la fiscalia trigésimo quinta en su oportunidad, y que fuera acordada en fecha 27 de Abril de 2012 según resolución Nº 739-12, procedimiento en el cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: OFICIO: de fecha 29 de Abridle 2012, signado con el Nº 0513, suscrito por el jefe de la Sub Delegación Paraguaipoa del CICPC, dirigido a la fiscalia superior, donde le remite las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL: De fecha: 29 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Paraguaipoa, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: De fecha 29 de Abril de 2012, suscrita por las huellas dactilares del imputado de autos. ORDEN DE APREHENSION: De fecha 27 de Abril de 2012, dictada por este juzgado y remitida al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas. Una vez oídos los planteamientos de las partes, el Tribunal para decidir hace alusión a las siguientes consideraciones: el articulo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Este Juzgado Especializado acuerda ajustada a derecho la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259° ( primero y segundo aparte) de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contempladas en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente que se SE MANTENGA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: MANUEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ plenamente identificado en actas, por cuanto quien aquí decide considera que es la única vía jurídica para garantizar su asistencia a los demás actos del proceso. Se ordena como centro de reclusión EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DEL BUNKER, a los fines de garantizar integridad física; así las cosas, nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra prescrito, con elementos de convicción suficientes y que fueron presentados en su oportunidad por el ministerio publico para solicitar la orden de aprehensión, existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponerse que supera los 10 años y en virtud del daño causado ya que se trata de una niña especialmente vulnerable en razón de su edad, y el peligro de obstaculización por cuanto se trata del tío materno de la victima, su abuela tenia conocimiento y su abuelo y lo que hacían era golpearla, lo que pone en riesgo la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. Se ordena como centro de reclusión del ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, identificado en actas, EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DEL BUNKER, a los fines de garantizar integridad física. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia por ningún medio en contra de la victima de autos Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. Por cuanto se trata de una niña de 10 años de edad, ambos son indígenas, la niña se encuentra en una casa de abrigo a la orden del consejo de protección, y por cuanto el grupo familiar se encuentra disgregados por los hechos denunciados pueden trasladar a la niña para Maicao Colombia, por cuanto nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y en resguardo del Interés Superior del Niño, previsto en la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que su situaciones familiar puede influir con la investigación que llevar a acabo el Ministerio Publico, Este tribunal especializado por lo antes expuesto acuerda la PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la fiscalia 35, de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES (11) DE MAYO DEL 2012, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM), se ordena oficiar al director de la Medicatura Forense, con la finalidad de que designe una Psicóloga Forense Adscrita a su despacho, para que conjuntamente con la psicóloga IOLE BASTIANELLI adscrita al Equipo Interdisciplinario ubicado en este tribunal especializado, participen en la PRUEBA ANTICIPADA, quedan las partes presentes notificados de dicho acto, ofíciese al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite, para el traslado del imputado de autos. CUMPLASE. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: declara ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano: MANUEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia, SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MANUEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1972, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado código N° BOJFCQIJ, hijo de MISTICA GONZALEZ Y PEDRO HERNANDEZ, con residencia en los filuos cerca de la escuela campamento, casa blanca, Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259° ( primero y segundo aparte) de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contempladas en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: DARIONYS HERNANDEZ GONZALEZ. Declarándose con lugar la solicitud fiscal, CUARTO: Se ordena como centro de reclusión del ciudadano MANUEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, identificado en actas, EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DEL BUNKER, a los fines de garantizar integridad física.. QUINTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DEPROTECCION Y DE SEGURIDAD contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia por ningún medio en contra de la victima de autos. SEXTO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia VIERNES (11) DE MAYO DEL 2012, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM), se ordena oficiar a la director de la Medicatura Forense, con la finalidad de que designe una Psicóloga Forense Adscrita a su despacho, para que conjuntamente con la psicóloga IOLE BASTIANELLI, adscrita al Equipo Interdisciplinario ubicado en este tribunal especializado, participen en la PRUEBA ANTICIPADA, quedan las partes presentes notificados de dicho acto, ofíciese al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite, para el traslado del imputado de autos. SEPTIMO: SE ORDENA OFICIAR AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, , al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION PARAGUAIPOA , AL JEFE DE TRASLADO DEL MARITE. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.