ASUNTO : VP02-S-2012-002384
RESOLUCION N°.-598-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ISIDRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 14-04-1967, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No V-13.449.949, hijo de ISABEL GONZÁLEZ Y ARSIBIADES GONZÁLEZ, con residencia en Cuatro Bocas, Barrio Las Marvinas, calle y casa s/n°, cerca del Mercal;.; Teléfono 0262-2055851. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de las ciudadanas: RUBIA ELENA FERNANDEZ Y MARIELA FERNANDEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA EUGENIA BARRUETA Fiscala Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Público abogado: RAFAEL SOTO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ISIDRO GONZALEZ, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 02 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 02 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: RUBIA ELENA FERNANDEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 03 de Abril de 2012, suscrito por el Coordinador del Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense del CICPC donde le solicita se le practique a la victima, reconocimiento médico-legal físico. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 03 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana. RUBIA ELENA FERNANDEZ, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 03 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía 18° del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 02/04/12; 2) Acta de Notificación de Derechos de fecha 02/04/12; 3) Acta de Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana Rubia Fernández, de fecha 02/04/12; 4) Acta de identificación del denunciante; 5) Acta de Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana Mariela Fernández, de fecha 03/04/12, 6) Acta de identificación del denunciante; 7) Oficio de Remisión a la Medicatura Forense de fecha 03/04/12; 8) Acta de Inspección Ocular; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ISIDRO GONZALEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de las ciudadanas: RUBIA FERNANDEZ Y MARIELA FERNANDEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; por lo que resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 09 de Abril 2012 y ORDINAL 4° la Prohibición de salir sin autorización del país; Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ISIDRO GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad No V-13.449.949, referidas a: ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 09 de Abril de 2012 y ORDINAL 4° la Prohibición de salir sin autorización del país; Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo Policial del Estado Zulia. Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique al imputado de autos un Examen Psiquiátrico y Psicológico el día JUEVES 12 DE ABRIL DEL 2012 A LAS 10:00AM. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. ALBANIS TORREALBA.