ASUNTO : VP02-S-2012-002368
RESOLUCION N°591-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ANTHONY ALBERTO GOMEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano fecha de nacimiento 16-02-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad No V-17.085.005, hijo de MARITZA GARCIA Y ALBERTO GOMEZ, con residencia en el SECTOR LA SALINA, AV. 4, CALLE R, CERCA DE LA PANADERIA CARMIÑA, CASA N° R-29, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6775562., Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana: BETSY LEGUIA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: FREDDY REYES FUENMAYOR Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensor Privado: MIGUEL TORRES, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ANTHONY ALBERTO GOMEZ GARCIA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 02 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 02 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: BETSY LEGUIA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 02 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practicó la detención del ciudadano: ANTHONY ALBERTO GOMEZ GARCIA. CONSTAMCIA MEDICA: De fecha 02-04-12, suscrita por la médica LUCIELLI MARTINEZ del Hospital Adolfo Pons, donde deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la victima al momento de su valoración. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 02 de Abril de 2012, suscrito por el director del Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita se le realice a la victima examen legal físico y psicológico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscala 2 del Ministerio público, como lo son: CONSTANCIA MEDICA, ACTA POLICIAL , ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, ACTA DE ENTREVISTA, DENUNCIA COMUN, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANTHONY ALBERTO GOMEZ GARCIA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: BETSY LEGUIA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Esta Juzgadora acuerda parcialmente la solicitud del Ministerio Publico, decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: En la presentación periódica cada TREINTA (30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del dia 09-04-2012. Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ORDINAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ANTHONY ALBERTO GOMEZ GARCIA, Titular de la cédula de identidad No V-17.085.005, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. TOMANDO EN CUENTA QUE EL LAPSO DE 48 HORAS COMIENZAN A CORRER A PARTIR DEL DIA DE HOY 03 DE ABRIL DE 2012, A LAS 04:37 DE LA TARDE Y CULMINA EL DIA JUEVES 05 DE ABRIL A LAS 04:37 PM OPORTUNIDAD EN LA QUE SE DEBE DEJAR EN LIBERTAD. OFICIESE. En consecuencia se declara Sin Lugar la petición de la Defensa Privada, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, y siendo que las Medidas Cautelares, previstas en la Ley Especial, son de aplicación preferentes. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° Y 6 ° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la ciudadana BETSY LEGUIA, en su condición de victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ANTHONY ALBERTO GOMEZ GARCIA, Titular de la cedula de identidad No: V- 17.085.005, referida al ORDINAL 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS),a partir del día 09-04-2012 por ante el departamento de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETSY LEGUIA y se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en el ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor ANTHONY ALBERTO GOMEZ GARCIA , Titular de la cedula de identidad No: V-18.312.224, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. TOMANDO EN CUENTA QUE EL LAPSO DE 48 HORAS COMIENZAN A CORRER A PARTIR DEL DIA DE HOY 03 DE ABRIL DE 2012, A LAS 04:37 DE LA TARDE Y CULMINA EL DIA JUEVES 05 DE ABRIL A LAS 04:37 PM OPORTUNIDAD EN LA QUE DEBE QUEDAR EN LIBERTAD, se ordena Oficiar al mencionado Centro de Detenciones. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las victimas, establecidas en los ordinales: 5° Y 6 ° del artículo 87 Ejusdem, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la ciudadana, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG .MANUEL ARAUJO.