ASUNTO : VP02-S-2012-003270
RESOLUCION N°750-12

Visto que en esta misma fecha 28 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; a los ciudadanos: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1983, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.635738, hijo de HILDA HERRERA Y ENIO LOPEZ, con residencia SIERRA MAESTRA, AVENIDA 15, CALLE 22 N, CASA N° 14-90, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 02616111415. Y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 08-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.062.422, hijo de MARINA RORIGUEZ Y AMILCAR VELASQUEZ, con residencia URBANIZACION SAN FRELIPE, SECTOR 5, VEREDA 2, CASA N° 25, entrando por la ferretería y hay un CDI cerca del barrio Negro Primero, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 04168629331, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, y quienes fueran aprehendidos por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA Y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ Velásquez, identificados previamente, tienen comprometida su responsabilidad como autores o partícipes; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL De fecha: 28 DE Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, previamente identificado, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 28 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: NORAIDA TREJO MOLERO, por ante la sede del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde textualmente manifestó: "Eso fue el día de hoy como a las 02:00 de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Sierra Maestra, yo fui hasta la pollera de nombre cachetes a comer, estando allí me conseguí a tres amigos a los cueles les dicen EL CACHETE, EL GUAJIRO y EL WASY, estando allí nos bebimos varias cervezas y fue cuando uno de ellos nos dijo que subiéramos para las piezas que están arriba de la tasca de nombre LA SIERRITA, yo me fui con ellos y estando allá ellos prendieron música y sacaron mas bebida y droga, después de un rato de estar allí bebiendo y consumiendo, uno de ellos al que le dicen EL WASY, se me acerco y se saco su pene y me dijo que le hiciera el sexo oral yo le dije que no y fue cuando el me dio un golpe con la mano cerrada en el ojo derecho y le di una patada, después de eso el me saco un cuchillo y me dijo hay maldita la sangre se va por la cloaca y los pedazos los metemos en una bolsa, después de eso me agarraron entre todos me quitaron la ropa y me violaron entre los tres yo trataba de defenderme pero no podía y como estaba amenazada por el WASY que tenia el cuchillo en la mano yo lo único que les decía era que me soltaran que por que me hacían eso yo los conocía pero ellos no me hacían caso después que los tres terminaron yo les dije que me dieran la ropa pero ellos no me la querían dar, y se estaban burlando de mi, después que se cansaron de burlase ellos me dieron la ropa y fue cuando me dijeron que si yo decía algo me iban a matar, después de eso yo me fui de allí, y me fui para la casa de una prima de nombre ANA LUGO, y le conté lo que me había pasado y fue allá que tome la decisión de venir a colocar la denuncia, cuando llegue aquí hable con el oficial que estaba en la recepción y fue cuando el me envió hasta el sitio donde me violaron con un oficial, cuando llegamos el oficial y yo subimos hasta las piezas y fue cuando conseguimos AL GUAJIRO y AL CACHETE, yo se los señale al oficial y fue cuando el los detuvo y se los trajo hasta aquí y me sugirió a mi venir a colocar la denuncia de lo sucedido". ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS:, de fecha: 28 de Abril de 2012, la cual fue firmada por los imputados con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 28 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 28-04-2012, consistentes en ocho (08) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 28-04-2012, suscrita por el Dr. EDERIC VALLES, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la victima en la evaluación médica. Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica y sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: 1) Acta policial N° 70685-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28-04-2012 2) remisión del detenido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de fecha 28-04-2012, 3) Acta de inspección técnica N° 70-693-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28-04-2012 4) acta de denuncia rendida por la ciudadana NOREIDA TREJO MOLERO, de fecha 28-04-12, 5) Constancia de denuncia de la ciudadana NOREIDA TREJO MOLERO, 6) acta de notificación de derechos del imputado ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, de fecha 28-04-12, 7) acta de notificación de derechos del imputado JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, de fecha 28-04-12 ,8) fijaciones fotográficas, 9) Constancia medida del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. EDEN VALLES, M.P.P.S 80280, COMEZU 14547, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREIDA TREJO MOLERO. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores ENIO GERMAN LOPEZ SILVA Y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ , se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Esta juzgadora declara con lugar la petición efectuara en este acto por la representante del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de los ciudadanos ENIO GERMAN LOPEZ SILVA Y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, por considerar que se encontraba cubiertos los extremos que exige el articulo 250 del código orgánico procesal penal, es decir la existencia de hechos punibles que amerita pena corporal cuya acción penal no esta prescrita así como suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta policial N° 70685-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28-04-2012 2) remisión del detenido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de fecha 28-04-2012, 3) Acta de inspección técnica N° 70-693-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28-04-2012 4) acta de denuncia rendida por la ciudadana NOREIDA TREJO MOLERO, de fecha 28-04-12, 5) Constancia de denuncia de la ciudadana NOREIDA TREJO MOLERO, 6) acta de notificación de derechos del imputado ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, de fecha 28-04-12, 7) acta de notificación de derechos del imputado JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, de fecha 28-04-12 8) fijaciones fotográficas, 9) Constancia medica del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. EDEN VALLES, M.P.P.S 80280, COMEZU 14547, que rielan en el asunto y que ya fueron descritos, que hacen presumir que los imputados de autos pudieran tener responsabilidad como presuntos autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Publico en esta audiencia presentación, de igual forma se configura el presupuesto del articulo 251 parágrafo único de la Ley Adjetiva Penal, en razón de que el delito de Violencia Sexual, previsto en el articulo 43 de la Ley Rectora sobre esta materia, prevé una pena que excede de los 10 años operando así el peligro de fuga a demás de la magnitud del daño causado a la victima por la entidad del delito, entendiéndose que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este tipo de hechos punibles como un atentado aberrantes que vulnera y lesiona la libertad sexual de la mujer, aunado a la conducta predelictual de los dos imputados tal y como se evidencia de las reseñas de antecedentes penales que rielan en las actas y que es suministrada por el departamento del alguacilazgo del circuito, también el peligro de obstaculización en el entendido de que los co-imputados pudieran afectar el desarrollo normal de la investigación influyendo sobre la victima en razón de que la conocen y por las amenazas que ella manifestó hicieron en su contra; en este mismo sentido se declara sin lugar la petición efectuada por el abogado defensor de que se acuerde a favor de sus clientes una medida cautelar menos gravosa, siendo que por aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas:” no es procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad; de igual forma la victima en su denuncia señala expresamente a los dos imputados como presuntos autores de la violencia sexual de la que fue objeto, así como un ciudadano apodado el WASY, generalmente, y en la mayoría de los casos, los delitos de violencia sexual se cometen en situaciones donde precisamente no hay testigos, caso en los cuales es fundamental el dicho de la victima, el cual deber ser corroborado por el Ministerio Publico en el marco de la investigación que desarrolla, mediante la practica de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos, los funcionarios del organismo aprehensor, actúan en razón de los señalamientos efectuados por la victima momentos posteriores de haber sufrido las supuestas agresiones y quien los señalo a la comisión policial produciéndose así su aprehensión, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA Y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana: NOREIDA TREJO MOLERO, las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 5, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la victima, en su lugar de residencia, trabajo y estudio. ORDINAL 6.-Prohibir a los presuntos agresores, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asímismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1983, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.635738, hijo de HILDA HERRERA Y ENIO LOPEZ, con residencia SIERRA MAESTRA, AVENIDA 15, CALLE 22 N, CASA N° 14-90, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 02616111415. Y JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 08-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, titular de le cédula de identidad Nº V.-22.062.422, hijo de MARINA RORIGUEZ Y AMILCAR VELASQUEZ, con residencia URBANIZACION SAN FRELIPE, SECTOR 5, VEREDA 2, CASA N° 25, entrando por la ferretería y hay un CDI cerca del barrio Negro Primero, Municipio San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 04168629331, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREIDA TREJO MOLERO. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD para la victima, contempladas en el artículo 87 ordinales: 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana: YARIBEL NOREIDA TREJO MOLERO, referidas a: ORDINAL 5: prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91.numeral 1 de la Ley Especial de Violencia de Genero CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS, por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al órgano aprehensor, como a funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el traslado de los imputados al centro de arrestos y detenciones preventivas El Marite. QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, para que informe a este juzgado el estado en que se encuentran la causa signada con el N° VP02-P-2008-03877 y al Juzgado Undécimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, para que informe a este juzgado el estado de la causa signada con el N° VP02-P-2009-012203, relacionada con el imputado ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, plenamente identificado en actas, y al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, para que informe a este juzgado el estado en que se encuentran la causa signada con el N° VP02-P-2008-03877, seguida contra del imputado JOSE SEBASTIAN RODRIGUEZ VELASQUEZ, ofíciese Cúmplase. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.