ASUNTO : VP02-S-2012-003239
RESOLUCION N°.-744-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 10, LUIS HURTADO HIGUERA –MARCIAL HERNANDEZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: SAMUEL DAVID VILLAMIZAR DE ANGEL de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento 19-01-1978, de Estado Civil CASADO, de Profesión u Oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad N° 13.653091, Hijo de MANOLO VILLAMIZAR y DOLORES DE ANGEL, Con residencia en el Barrio Maria Angelica Lusinchi, Avenida 76, Casa 101-34, diagonal a la parada de los robles. Maracaibo - Estado Zulia. telef: 0261-3262850 .,Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILIBETH GARCIA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Público abogado: RAFAEL SOTO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: SAMUEL DAVID VILLAMIZAR DE ANGEL previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes descrito, elementos que se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 10, LUIS HURTADO HIGUERA –MARCIAL HERNANDEZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, cumpliéndose con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 26 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 26 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: MILIBETH GARCIA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 10, LUIS HURTADO HIGUERA –MARCIAL HERNANDEZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO: De fecha 26 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 10, LUIS HURTADO HIGUERA –MARCIAL HERNANDEZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 27-04-2012, suscrito por el Supervisor jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 10, LUIS HURTADO HIGUERA –MARCIAL HERNANDEZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Dr FREDDY RINCON de medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima reconocimiento médico- físico y psicológico). CONSTANCIA MÉDICA. De fecha 26-04-2012, del Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia de la victima y el acta de entrevista de un testigo presencial, adminiculados con la exposición del Ministerio Público, por todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS, MILIBETH GARCIA, DE FECHA 26-04-2012; 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-04-2012; 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE AUTOS, CIUDADANO SAMUEL DAVID VILLAMIZAR DE ANGEL, DE FECHA 26-04-2012; 4) ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL LUGAR, DE FECHA 26-04-2012; 5) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL EMANADA DEL CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO SIERRA MAESTRA, DE FECHA 26-04-2012, CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS, MILIBETH GARCIA y 6) OFICIO DE FECHA 27-04-2012, DIRIGIDO AL JEFE AL JEFE DEL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE; las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor SAMUEL DAVID VILLAMIZAR DE ANGEL, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MILIBETH GARCIA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes a: ORDINAL 3°: las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha y ORDINAL 4: La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal. Quedando obligado al llamado del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sea requerido. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, Se le Imponen las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de la ciudadana MILIBETH GARCIA y ORDINAL 13°: La presentación del imputado ante el Equipo Interdisciplinario Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, a partir del día 11-05-12, a las (8:30 AM). A fin de que asista a las charlas de inducción sobre la Ley Especial de Género. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarando con lugar la solicitud fiscal. DE. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: SAMUEL DAVID VILLAMIZAR DE ANGEL, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento 19-01-1978, de Estado Civil CASADO, de Profesión u Oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° 13.653.091, Hijo de MANOLO VILLAMIZAR y DOLORES DE ANGEL, Con residencia en el Barrio Maria Angelica Lusinchi, Avenida 76, Casa 101-34, diagonal a la parada de los robles. Maracaibo - Estado Zulia. telef: 02561-3262850, referidas a: ORDINAL 3: la Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día de hoy 27-04-12, y la ORDINAL 4: Se prohíbe la salida del país sin la autorización del Tribunal. Quedando obligado al llamado del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sea requerido. Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de la ciudadana MILIBETH GARCIA y ORDINAL 13°: La presentación del imputado ante el Equipo Interdisciplinario Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, a partir del día 11-05-12, a las (8:30 AM). A fin de que asista a las charlas de inducción sobre la Ley Especial de Género. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano SAMUEL DAVID VILLAMIZAR DE ANGEL. Ofíciese al Director Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 10 “Luis Hurtado Higuera – Marcial Hernandez y al Equipo Interdisciplinario. ASI SEDECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS.