ASUNTO : VP02-S-2012-003238

RESOLUCION N°738-12
Fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial penal, actuaciones policiales consignadas por la Abogada ANA GONZALEZ fiscala auxiliar tercera del Ministerio Público, en relación a la aprehensión del ciudadano: JHON JAIRO GONZALEZ, de 32 años de edad, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.415.633, domiciliado en: Barrio Rafito Villalobos, avenida 28, calle principal, casa sin número, diagonal al Abasto FAMA, Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo estado Zulia actuaciones en las cuales se evidencia que el delito por el cual será individualizado el referido ciudadano, es el de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 64, 10 y 118 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Sobre este particular es necesario hacer referencia al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su texto establece: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…..”Así las cosas, es importante precisar que el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal vigente, es un hecho punible no previsto, ni tipificado como delito de Género en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que implica que al conocer de el se estaría contraviniendo lo establecido en el articulo 118 de la Ley Especial de Violencia de Género, donde deben considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, cuya disposición en su contenido prevé: “Competencia: Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en este Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento aquí establecido…..”,en este mismo contexto el articulo Articulo 10, consagra la Supremacía de esta Ley, cuando refiere: “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica. ”. De igual forma el Articulo 64 de este texto novísimo contempla: “SUPLETORIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS. …..En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del articulo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley”. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contiene normas de derecho penal tanto sustantivo como adjetivo especiales en materia de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgarlos, delitos estos únicamente contenidos en la ley especial, pero al atribuirle el Ministerio Público responsabilidad a un ciudadano, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, le corresponde conocer a la jurisdicción penal ordinaria, y del cual no son competentes los Tribunales Especializados en Violencia de Género; en virtud que no esta previsto en ninguno de los 19 tipos penales establecidos en nuestra legislación especial como delito de Violencia contra la Mujer, y en caso de su aplicación se incurriría en contravención a la Supremacía de la Ley.
Considera oportuno esta Juzgadora hacer mención al contenido de la Sentencia Nº 377 de fecha 11 de Octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde DECLARO COMPETENTE al Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer el asunto instruido en contra del ciudadano: LUIS JAIRO ESPINA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, extracto de la decisión: “ ……Vale hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta sala en fecha 02 de Junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia de Género), estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del articulo 75 del Código orgánico procesal penal sobre el fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley Especial sean logrados y que los casos donde se evidencie claramente la violencia de género deban ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer. Ahora bien, el presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la Ley Especial……..En tal virtud, corresponde a los Tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano: LUIS JAIRO ESPINA al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
.En consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es DECLINAR el conocimiento de la presente causa a un Tribunal en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, de conformidad al contenido de los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 64, 10 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLINA el conocimiento del presente asunto, de conformidad a los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del articulo 64, 10 y 118 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABOG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
LA SECRETARIA,



ABG .LILIANA YANCEN.