ASUNTO : VP02-S-2012-003237
RESOLUCION N°745-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: EDUARDO LUIS PEÑA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/08/1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad V.- 23.263.140; hijo de DALMARYS PEREZ Y JHONNY PEREZ; Barrio Calendario, Avenida 1E Casa N° 1C-51, Parroquia Antonio Rojas Romero, Municipio Maracaibo, teléfono 0424 6836525,Por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65.3 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JHORELKIS CHIRINOS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: JOSE PRIMERA Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65.3 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JHORELKIS CHIRINOS, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: EDUARDO LUIS PEÑA PEREZ previamente identificado pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes descrito, elementos que se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Abril de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, cumpliéndose con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 26 de Abril de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 26 de Abril de 2012, formulada por la ciudadana: JHORELKIS CHIRINOS por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO: De fecha 26 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia narrados por la ciudadana en su denuncia. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 27-04-2012, signada con el Nº1479-2012, suscrito por el Director General de Polimaracaibo, dirigida al Dr Freddy Rincón de Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la ciudadana: JHORELKIS CHIRINOS Examen médico-legal, físico. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 26-04-2012, del Hospital III Chiquinquirá, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, observa esta Juzgadora una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público, que estos se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65.3 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65.3 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del referido articulo 93 donde textualmente estipula: “Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…….” Ya que una vez analizados los elementos de convicción consignados por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-04-2012; 2) ACTA DE ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 26-04-12 3) ACTA DE DENUNCIA 26-04-2012; 4) OFICIO DE MEDICATURA FORENSE FECHA 27-04-2012, 5) INSPECCION TECNICA; 6) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA DE AUTOS; 7) INFORME MEDICO DE FECHA 26-04-2012, CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65.3 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORELKIS CHIRINOS., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy y ORDINAL 7 DEL ARTICULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, su Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del viernes 11-05-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero; por la presunta comisión del delito de: VVIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65.3 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, autorizando a llevar consigo solo su ropa implementos personales, y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos..- ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA PLANTEADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano: EDUARDO LUIS PEÑA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/08/1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad V.- 23.263.140; hijo de DALMARYS PEREZ Y JHONNY PEREZ; Barrio Calendario, Avenida 1E Casa N° 1C-51, Parroquia Antonio Rojas Romero, Municipio Maracaibo, teléfono 0424 6836525., referidas a: ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy, y ORDINAL 7: Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del viernes, 11-05-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65.3 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHORELKIS CHIRINOS. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, autorizando a llevar consigo solo su ropa implementos personales, y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL6° .- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Y CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes por Secretaría. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN.